REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Asunto Principal N° AP21-L-2007-005076
Asunto N° AP21-R-2008-000050
El día de hoy, lunes diecisiete (17) de marzo de 2008, siendo las 02:30 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado 40° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de enero de 2008, que declaró con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Tirso Lemos, Maimo Parica Diulman Ramos, Diulman Ramos, Carlos Colina, Juan Zorrilla y Julio Lemos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.330.777, 14.688.046, 1.295.744, 16.136.143 y 11.489.971, respectivamente, contra la empresa Mantenimiento Casalbeach C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 04 de mayo de 1992, bajo el N° 74, Tomo 42-A-Pro. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados Janet Gil y Maria Onsalo, inscritas en el IPSA bajo los números 80.025 y 16.938, en ese orden. De la demandada, el abogado Jesús Aníbal González Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.959. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los abogados Janet Gil, y Jesús González, antes identificados.; así como el abogado Julio Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.031, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Construcciones RMA C.A. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Raúl Díaz, Germán Castro y Blas Villasmil, titular de la cédula de identidad N° 5.187.409, 10.181.580 y 6.560.021, en ese orden, en su carácter de representante de la empresa Constructora RMA C.A., el primero de los mencionados, representante de la empresa Mantenimiento Casalbeach C.A, el segundo; e Ingeniero de la obra, el último de los mencionados. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial, ciudadano Andrés Barrillá. En este estado, la Jueza preguntó a la apoderada judicial de la parte actora, el motivo por el cual no se encuentran los demandantes, quien manifestó que las empresas no entregaron el dinero para sufragar los gastos de traslado de los demandantes. Luego, el apoderado judicial de la demandada, señaló: 1) Está haciendo la conexión con los otros abogados para pagar los gastos de traslado, y solicitó el número de cuenta, el cual no le fue señalado. 2) Se ofreció la cantidad de cuarenta mil bolívares por cada trabajador. 3) Su representada no está obligada a sufragar los gastos, solo ha servido de conexión. Luego, el apoderado judicial de la empresa Construcciones RMA C.A., expresó: La empresa tiene hecho desde el 05 de marzo, un cheque por doscientos bolívares fuertes, a los fines de sufragar los gastos de traslado de los demandantes. Luego, la Jueza hizo un llamado de atención a las partes, se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la sala observó: LEGITIMACIÓN PARA EL PROCESO Y LEGITIMACIÓN AD CAUSAM o en cuanto a la relación sustantiva, en materia laboral. Hace mucho tiempo que en esta materia en la jurisprudencia, se venia determinando que los trabajadores, lamentablemente, por su grado de instrucción o por formalismos mercantiles o argucias del patrono, en ocasiones no sabían a ciencia cierta ni el nombre de los representantes patronales o la denominación correcta del patrono, que permitiera accionar la responsabilidad del establecimiento, empresa o faena a la cual prestaron sus servicios. Así, al observarse esa disyuntiva antes de la admisión de la demanda o en el proceso, se podía establecer la legitimación para la causa de una persona distinta a la demandada por el actor, siempre y cuando se pudiera establecer el nexo con la demanda (caso de fondos de comercio conocidos públicamente por un nombre, pero que constituían el objeto social de una empresa mercantil registrada con otro nombre), o, bien mediante una reposición al estado de nueva admisión del proceso con la persona natural o jurídica que se acreditara como legitimado para la causa. Todo esto, de oficio, por razones de orden público, habida cuenta de la protección especial al hecho social trabajo, al débil económico, y por razones de seguridad jurídica y economía procesal. En casos como el presente, consideramos igualmente por razones de orden público, atinentes a la aplicación de una justicia responsable y conforme al principio finalista del proceso, vinculadas con los hechos señalados en esta Alzada, lo siguiente: 1)Estamos ante la presencia de una persona jurídica y sus representantes legales, que invocan que la empresa Construcciones RMA C.A, es la legitimada para ser demandada como patrono de los demandantes en el nexo laboral invocados por éstos; es decir, se ha afirmado ante funcionarios públicos competentes, nexos jurídicos que tienen que ver con los hechos que motivaron la demanda contra otra empresa; 2) La propia apoderada de los demandantes afirmó ante la audiencia de Alzada celebrada en fecha 18.02.2008, que: “1) Sus clientes no han firmado liquidaciones. 2) Sus clientes viven en Cúpira y no tienen dinero para trasladarse. 3) Cuando conoció a los demandantes, se trasladó para hablar con el supuesto patrono que es el ciudadano Raúl Díaz. 4) No sabía que existía la empresa RMA, y los demandantes le dijeron que el patrono era el señor Raúl Díaz” (folio 241 de la primera pieza) en respuestas a las preguntas que fueron formuladas por la Juez, es decir, existe coincidencia entre los hechos invocados por quien se presenta como patrono y lo afirmado por los demandantes; 3)Revisados los registros mercantiles que cursan en autos, y el poder otorgado por el ciudadano Raúl Díaz, en su carácter de Representante Legal de la empresa Construcciones RMA C.A., tal como lo declaró y lo verificó el funcionario público correspondiente, encontramos igualmente coincidencia fáctica y de Derecho que debe ser verificada por un Juez de sustanciación, mediación y ejecución de primera instancia, toda vez que al momento de admitirse la demanda no se tenían tales elementos de juicio que ayudarán a precisar cual es la persona jurídica que tiene la legitimación ad causam, y evitar la continuación de un proceso viciado en detrimento de la verdad material. Igualmente, debe destacarse que en este caso, evidentemente deben precisarse algunos hechos con miras a la documentación presentada ante esta Alzada, y lo antes señalado, de cuál es la persona jurídica que tendría la legitimación para el proceso y para la causa, es decir, para el pago de las pretendidas prestaciones sociales, de ser el caso, toda vez que se encuentran en autos supuestas liquidaciones que se pretenden oponer en su contenido y firma a los demandantes, cuestiones todas estas en las cuales podría estar involucrado un fraude a la legislación laboral. En consecuencia, mal puede esta Juzgadora, consciente de su rol de juez social, apoyada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus normas específicas de protección laboral, primacía de los hechos, proceso en busca de la verdad material por encima de lo formal, considerar por razones formales la resolución del recurso ejercido, y queden los demandantes sin el efectivo acceso a la Justicia. En nuestro Estado Social de Derecho, sería un daño a la comunidad o al orden público procesal o laboral, continuar este juicio obviando los hechos planteados en esta Alzada, motivo por el cual resulta forzoso acordar una reposición al estado de que el juez cuadragésimo de primera instancia de sustanciación, mediación o ejecución, luego de la aplicación de un despacho saneador, admita nuevamente la demanda cuanto ha lugar en derecho, _reiteramos, considerando los hechos planteados en Alzada_, y se intente dilucidar la realidad de los hechos en concreto, y se pueda administrar justicia responsablemente, lo cual es del interés de todos los involucrados a quienes se está garantizando el debido proceso y derecho a la defensa según el artículo 49 de nuestra Constitución. Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Por las razones de orden público procesal y laboral, se ordena la reposición de este juicio, al estado de que el juez cuadragésimo de primera instancia de sustanciación, mediación o ejecución, luego de la aplicación de un despacho saneador, admita nuevamente la demanda cuanto ha lugar en derecho, _reiteramos, considerando los hechos planteados en Alzada_, y se intente dilucidar la realidad de los hechos en concreto, y se pueda administrar justicia responsablemente, lo cual es del interés de todos los involucrados a quienes se está garantizando el debido proceso y derecho a la defensa según el artículo 49 de nuestra Constitución. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. A todo evento, el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente al de hoy. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez Titular
La apoderada de la parte actora
Representante, ingeniero residente y apoderado de la demandada
Apoderado y representante de la empresa Cosntrucciones RMA C.A.
Adriana Bigott
La Secretaria
IGDQ/mga.
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