REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de marzo de 2008
197° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-005561
Asunto N° AP21-R-2008-000006

Parte Actora: Reyes Amed Ascanio Hernández, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad Nº 17.444.335.

Apoderados judiciales de la parte actora: César Oswaldo Dasilva Maita, Narciso Romero López y Jorge Valderrama Torcat, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.093, 16.944 y 38.028, respectivamente.

Parte Demandada: Talleres Racar S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1974, bajo el Nº 22, Tomo 102-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Odaly María Urbana Sánchez, Raúl Rojas y José Reinaldo Peña, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.761, 82.358 y 96.68, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.

I
Síntesis Narrativa

En fecha 16.01.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 23.01.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 26.02.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II
Motiva
Alegatos de la parte actora:

En el libelo de demanda, el apoderado judicial del demandante adujo que: 1) Comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 08 de enero de 2001 hasta la fecha 16 de diciembre de 2005, cuando fue despedido injustificadamente. 2) Se desempeñó en el cargo de preparador de pintura en el laboratorio del taller. 3) Devengó como último salario normal mensual de Bs. 685.724,10. 4) La demandada no le ha cancelado las prestaciones sociales, motivo por el cual reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 L.O.T, Vacaciones y bono Vacacional Fraccionado periodo 2004-2005, Utilidades año 2005, intereses sobre prestación de antigüedad, indexación e intereses moratorios.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) Trataron de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, y no fue posible. 2) Existe la diferencia por el concepto de prestación de antigüedad, ya que al trabajador no se le indicó la forma de cálculo. 3) No es suficiente la notificación que hace al patrono a los Tribunales, para considerar que el despido fue justificado. 4) Ciertamente como era el último día de labores decembrinas, se compraron unas “cervezas y unos pollos”, como siempre se hacía, pero es falso que el demandante haya ingerido licor en horas de la mañana. 5) Los testigos fueron contradictorios e incluso uno de ellos fue socio de la empresa. 6) Solicita se ratifique la sentencia de primera instancia.

Alegatos de la demandada:

Dados los términos de la contestación de la demanda, la accionada admitió la prestación de servicios por parte del actor, así como el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso, y el salario, todos estos hechos invocados en el escrito libelar.

Por otro lado, niega que el demandante haya sido despedido injustificadamente, ya que incurrió en la causal prevista en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al acudir a sus labores “en completo estado de ebriedad” (vuelto folio 57), dejando de cumplir las obligaciones que le impone el contrato de trabajo.

Finalmente niega que su representada adeude al demandante la cantidad reclamada en el escrito libelar por prestación de antigüedad; igualmente, niega la proc3edencia de lo reclamado por indemnización por despido injustificado, e indemnización sustitutiva del preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125 eiusdem, insistiendo en que el demandante fue despedido justificadamente.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la demandada señaló: 1) Se aceptó la existencia de la relación de trabajo, la cual concluyó por el despido justificado, dada la conducta del demandante de ingerir bebida alcohólicas en el sitio de trabajo. 2) La empresa presentó la debida participación de despido, en la cual se indicó que el demandante se presentó a prestar servicios en estado de ebriedad. 3) En esa época se cerró la empresa por vacaciones colectivas, y luego, al regreso se realizó la participación. 4) Al demandante se le aperturó un fideicomiso y se le manifestó al demandante que no le correspondía el preaviso ni las indemnizaciones por despido. 5) En autos constan documentos en los cuales se evidencia los depósitos realizados al demandante, y sin embargo, la Jueza realizó un recálculo y estableció la existencia de una diferencia por prestación de antigüedad. 6) Se promovieron tres testimoniales, dos de ellos fueron desechados por laborar veintitrés años para la empresa, y el otro conoce a la familia del dueño del taller. 7) Considera que se debieron comparar todas las testimoniales, con los demás elementos de autos, lo cual no se hizo. 8) Considera que los testigos fueron desechados en forma errónea, ya que no es razón suficiente que el testigo haya laborado por veintitrés años para la empresa, ni porque conozca a la familia del órgano que actúa por la empresa. 9) Existe una contradicción en la sentencia ya que señaló que todos los testigos promovidos, lo cual es falso porque hubo uno que fue estimado. 10) Considera que la Juez se excedió de la potestad ya que realizó preguntas a los testigos para desecharlos. 11) Solicita se declare con lugar el recurso, y se declare que el despido fue justificado y la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas en este sentido.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró: 1) El despido del demandante fue injustificado, ya que la demandada no logró probar que el actor haya incurrido en la causal invocada como justificativa del despido, y por ende la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) En autos consta el pago de los conceptos reclamados por vacaciones, bono vacacional periodo 2004-2005, y utilidades 2005, motivo por el cual se declaró su improcedencia. 3) Finalmente, se declaró procedencia lo reclamado por prestación de antigüedad, con el descuento de la cantidad recibida por el actor, parcialmente con lugar la demanda, y dada la naturaleza del fallo, no hubo condenatoria en costas.

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos:

Consecuencias de la no apelación de la parte actora: Por cuanto la parte demandante no recurrió de la decisión dictada por el a quo, la improcedencia de lo reclamado por concepto de vacaciones, bono vacacional (2004-2005) y utilidades (2005), está descartado de la controversia planteada ante esta Alzada, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius.

En consecuencia, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: Verificar si el despido del demandante fue o no justificado.


A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Al folio 43, cursa original de constancia de trabajo, de fecha 01.09.2004, emanada de la demandada a favor del actor, y de la cual se evidencia la prestación de servicios personales, el cargo desempeñado por el demandante, así como el salario devengado, hechos no controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual nada aporta al proceso. Así se establece.

1.2) Al folio 44, riela copia simple de la “Liquidación de Utilidades y Vacaciones Año 2005”, de fecha 14.12.2005, emanada de la demandada a favor del actor, y de la cual se evidencia el pago de estos conceptos, y cuya improcedencia fue declarada por el a quo, y como se indicó anteriormente, dado que la parte actora no ejerció recurso alguno contra la sentencia de primera instancia, este punto se encuentra fuera de la controversia planteada ante esta Alzada, motivo por el cual nada aporta al proceso esta documental, ante esta Alzada. Así se establece.

2) Testimoniales: De siete (07) ciudadanos, quienes incomparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

3) Exhibición de documentos: Cuya admisión fue negada por el a quo, según se observa del auto que riela a los folios 63 y 64, de fecha 27.07.2007, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas por demandada:

1) Documentales: 1.1) Al folio 47, riela copia simple de “Información de Fideicomiso”, emanada de la demandada y suscrita por el actor, mediante la cual se observa el monto abonado en el fideicomiso del demandante, así como la cantidad abonada, el monto recibido por anticipo y el saldo disponible pata el mes de diciembre de 2005. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

1.2) A los folios 48 y 54 ambos inclusive, riela comprobante de recepción, por parte de la U.R.D.D, de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 09.01.2006, del cual se evidencia que la demandada presentó participación de despido, la cual fue signada con la nomenclatura AP-09-01-2006-000003-P. Asimismo, riela original de Participación del Despido del demandante, en la cual se invoca como causal de despido, la prevista en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se le otorga valor probatorio, y es demostrativa del cumplimiento por parte del patrono de la obligación prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

1.3) A los folios 49 al 53, todos inclusive, rielan copias simples de las planillas de liquidación de utilidades y vacaciones de los años 2005-2006 y 2004- 2005, así como planillas de liquidación de utilidades y vacaciones de los años: 2003-2004, 20002-2003 y 2001-2002, y de la cual se evidencia el pago de estos conceptos, lo cual se encuentra fuera de la controversia planteada ante esta Alzada, motivo por el cual nada aportan al proceso estas documentales ante esta Alzada. Así se establece.

2) Testimoniales: De tres (03) ciudadanos quienes comparecieron a rendir declaración en los siguientes términos:

2.1) Ciudadano Edgar Ávila, quien manifestó: 1) Conoce al demandante. 2) Le consta que el demandante laboró para la empresa demandada, hasta el 16 de diciembre de 2005. 3) Le consta que ese día, el demandante estaba ingiriendo licor en horas de trabajo. 4) Tiene entendido que después de ese día no fue más. 5) Le consta lo anterior, porque estuvo allí es amigo o conocido del dueño, y es cliente. 6) No tiene ninguna sociedad con el dueño de la empresa, ni ha sido encargado. 7) En diciembre la empresa da vacaciones colectivas. 8) La forma que tiene para determinar si el demandante estaba ebrio es la botella. 9) No le consta que los trabajadores compraran cervezas después de la seis de tarde, ya que la relación que tiene es de persona conocida, y de llevar su carro. 10) No vio directamente al demandante ingiriendo licor, solo vio el problema. Al respecto, observa esta Alzada, que el conocimiento de los hechos que manifiesta tener este testigo, es referencial, ya que no vio directamente al demandante ingiriendo licor. Así se establece.

2.2) Ciudadano Sergio Baute, quien señaló: 1) Conoce al demandante como compañero de trabajo, y le consta que laboró en la empresa hasta el 16 de diciembre de 2007. 2) En el transcurso ese día tuvo una discusión con el dueño de la empresa y lo despidió, y hasta ese día laboró allá, ya que dan vacaciones colectivas. 3) Trabaja en la empresa desde hace 23 años. 4) El ciudadano Ávila no estuvo encargado, sino como colaborados quizás. 5) No sabe si el señor Ávila tiene sociedad con el señor Rada. 6) Observó cuando el demandante tuvo una discusión con el señor Rada, y lo despidió. 7) Relativamente, después de la jornada de trabajo a veces compraban licor. 8) Cada uno trabaja en su departamento, y no tenía relación directa con el demandante. 9) Si había ingerencia de licor porque estaba la botella allí. 10) No compartía bebidas con el demandante. 11) No estaba presente cuando él estaba supuestamente ingiriendo licor. 12) Vio la discusión por ese motivo, pero no tenía porque estar en el laboratorio porque no es su sitio de trabajo. 13) Trabaja la parte mecánica. 14) Se tomaba una “cervecita” después del trabajo o los sábados. 15) No estaba dentro del laboratorio. 16) Habían varios tomando en “caleta”.17) No recuerda a qué hora fue la discusión. 18) Sigue trabajando en el taller. Esta testimonial, debe considerarse de forma objetiva, independientemente del tiempo de servicios para la demandada, y que le constan los hechos sobre los cuales declaró, pero de sus dichos no puede desprenderse ni siquiera para concatenarse con otro indicio grave, preciso y concordante, la prueba fehaciente de las faltas laborales imputadas al demandante, que justifiquen el despido realizado. Así se establece.

2.3) Ciudadano Luis Pino, quien expresó: 1) Conoce al demandante de vista. 2) Le consta que el actor laboró para la demandada, hasta el 16 de diciembre de 2005. 3) Ese día vio una discusión entre el demandante y el dueño del taller, y se acercó y se enteró de una discusión por una cuestión de bebidas alcohólicas. 4) Percibió cierto olor a bebida. 5) Cree que fue para el último día de trabajo de diciembre ese año. 6) Se enteró que al demandante lo estaban acusando de tomar en el área de trabajo. 7) En ese momento fue como cliente del taller, tenía su carro allí y lo iba a retirar, y se enteró de la discusión. 8) Primera vez que llevaba el carro al taller. 9) Al momento del suceso se corrió el rumor que era de apellido Reyes. 10) El aliento del demandante era de licor. 11) El señor Rada le dijo que viniera como testigo. Al respecto, observa esta Alzada, que el conocimiento de los hechos que manifiesta tener este testigo, es referencial, ya que no vio directamente al demandante ingiriendo licor, ni existe precisión respecto a la realidad si estaba bebiendo o no con la persona del demandante. Así se establece.

3) Requerimiento de Informes: Al Banco Federal, cuyas resultas rielan a los folios 78 al 90, ambos inclusive, y de la cual se evidencia que el demandante recibió la cantidad de Bs. 3.597.672,20 por concepto de Prestación de Antigüedad. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

Verificar si el despido del demandante fue o no justificado: En tal sentido, correspondía a la parte demandada demostrar que el actor incurrió en la causal prevista en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocada para despedirlo en forma justificada, constituido en su decir, en el hecho de ingerir bebidas alcohólicas y laborar en estado de ebriedad.

Así las cosas, revisados los elementos probatorios cursantes en autos, así como las testimoniales evacuadas en juicio (aunque no compartamos todas las razones dadas por la Juzgadora de Primera Instancia), concluimos igualmente, que si bien la demandada cumplió con la obligación establecida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, cumplió con la participación del despido, no logró probar sus afirmaciones, en cuanto a la falta grave que motivó o justificó la culminación del nexo laboral que existió durante cuatro años. Por lo anterior, se declara que el despido del demandante, fue injustificado y procedente en su favor las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Conceptos procedentes a favor del demandante:

Declarado lo anterior, revisado como fue por esta Alzada los cálculos aritméticos realizados por el a quo, respecto a los conceptos declarados procedentes, y por cuanto nada adujo la demandada en este sentido, tenemos que se tienen como ciertos los salarios que se evidencian de los folios 49 al 53, con la inclusión de la alícuota de bono vacacional (de acuerdo a los días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), y la alícuota de utilidades (30 días), proceden a favor del demandante los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad: Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la actora 5 días de salario integral, por cada mes de servicios, más dos días adicionales anuales, en tal sentido, considerando el tiempo de servicios del actor, desde el 08 de enero de 2001 al 16 de diciembre de 2005, tenemos 239 días, y arroja un total de cuatro millones seiscientos siete mil setecientos nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 4.607.709,74), menos la cantidad recibida por el actor de tres millones quinientos noventa y siete mil seiscientos setenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.597.672,20), arroja un total de un millón diez mil treinta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.010.037,54), es decir, mil diez bolívares fuertes con cuatro céntimos (BsF. 1.010,04).

2) Indemnización por Despido Injustificado: De acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a favor del actor, ciento cincuenta (150) días, que multiplicados por el último salario integral diario del demandante de Bs. 25.460,68, arroja un total de tres millones ochocientos diecinueve mil ciento dos bolívares exactos (Bs. 3.819.102,00), es decir, tres mil ochocientos diecinueve bolívares fuertes con diez céntimos (BsF. 3.819,10).

3) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De acuerdo a lo establecido en el artículo 125 eiusdem, corresponde a favor del actor, sesenta (60) días, que multiplicados por el último salario integral diario del demandante de Bs. 25.460,68, arroja un total de un millón quinientos veintisiete mil seiscientos cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.527.640, 40), es decir, mil quinientos veintisiete bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (BsF. 1.527,64).

Además, corresponde a favor del actor el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora e indexación, cuyo cálculo deberá realizar un experto designado, sobre las siguientes directrices, A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios, se calculan desde la fecha de terminación del nexo laboral hasta el pago efectivo, sobre el monto total que condenado a favor de la accionante, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación, conforme a lo declarado por el a quo, y por cuanto nada adujo la parte actora, correrá desde el decreto de ejecución, y hasta el efectivo pago, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.





III
Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia publicada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2007. Segundo: Parcialmente con lugar la demandada incoada por el ciudadano el ciudadano Reyes Amed Ascanio Hernández, contra la empresa Talleres Racar S.R.L, y se condena a esta última a cancelar al demandante, las cantidades señaladas en la parte motiva de la decisión, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación. Tercero: Se confirma la sentencia recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, respecto al presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día cuatro (04) del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


Ingrid Gutiérrez de Querales
Juez Titular
Adriana Bigott
Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


Adriana Bigott
Secretaria

IGQ/mga.