REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 149°
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Asunto Principal N° AP21-L-2007-005173
Asunto N° AP21-R-2008-000224
El día de hoy, martes cuatro (04) de marzo de 2008, siendo las 02:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2008, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo ello con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Ronald Alberto Mijares Cabrera, mayor de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad N° 10.806.624, contra la empresa Laboratorios Orpin Farma C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto, en fecha 14 de diciembre de 2005, bajo el N° 10, Tomo 1235-A. Las apoderadas judiciales de la parte actora, son las abogadas Bertha López y Magaly Tiapa, inscritas en el IPSA bajo los números 79.706 y 79.579, en ese orden. La demandada no ha constituido apoderados en juicio. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de las abogadas Bertha López y Magaly Tiapa, antes identificadas.. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY. En este estado, la Jueza concedió a la parte recurrente, el derecho de palabra, por un tiempo de diez (10) minutos, a los efectos de la fundamentación oral. En este estado, la abogada Tiapa, señaló: 1) La empresa demandada se encuentra en Guarenas, motivo por el cual se libró el respectivo exhorto. 2) Practicada la notificación de la demandada, el Secretario dejó la constancia, pero no se dejó transcurrir el término de la distancia. 3) Lo anterior viola el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. 4) La audiencia debió celebrarse el día 14.02.2008 y no el 13.02.2008. 5) Se solicitó un cómputo, y no se obtuvo la respuesta. 6) En virtud de lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y se fije la nueva oportunidad para la audiencia preliminar. A continuación, la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la sala observó: El tema a decidir por esta Alzada consiste en determinar la oportunidad en que debía tener lugar la audiencia preliminar, tomando en consideración el cómputo del término de la distancia. En tal sentido, esta Juzgadora observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso S. Araque, con ponencia del Magistrado Antonio García García), anuló parcialmente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que: “…será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el Tribunal despache. En virtud, que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a la partes, en un proceso -oportunidad que solo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y el debido proceso…”, y, respecto al término de la distancia estableció lo siguiente: “…Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil…”. En este sentido, esta Juzgadora observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece en forma expresa la aplicación del término de la distancia, pero en casos donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde está el Tribunal donde cursa el expediente, debe aplicarse lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha declarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver decisión de fecha 14.06.2004, caso Enrique Urdaneta, contra la sociedad mercantil Editorial Santillana, S.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Siendo así, esta Alzada compartiendo el anterior criterio de la Sala Constitucional, observa que el término de la distancia, es un tiempo concedido a los fines del traslado de las personas, cuyo domicilio está fuera de la ciudad donde cursa el expediente, o autos que deban trasladarse de un sitio a otro, e igualmente para la preparación de la defensa. Dicho lapso debe computarse por días calendarios consecutivos, incluyendo sábados y domingos, toda vez que en estos días las partes pueden trasladarse de una ciudad a otra, y pueden igualmente realizar diligencias tendientes a la preparación de su defensa. Lo que debe computarse por días hábiles es el lapso de comparecencia para el acto, es decir, en este caso, los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar. En el caso de marras, tenemos que en el auto de admisión de la demanda, se estableció que la audiencia preliminar, tendría lugar, al décimo día hábil siguiente a que constará en autos la certificación del Secretario, respecto a la notificación de la demandada, y concedió como término de la distancia un (01) día, toda vez que la accionada tiene su domicilio en la ciudad de Guarenas. El Secretario dejó constancia de la práctica de la notificación de la demandada, en fecha 28.01.2008 (folio 31), el día concedido como término de la distancia, transcurrió el día martes 29.01.2008, y los diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, transcurrieron de la siguiente manera miércoles 30.01.2008, jueves 31.01.2008, viernes 01.02.2008, miércoles 06.02.2008, jueves 07.02.2008, viernes 08.02.2008, lunes 11.02.2008, martes 12.02.2008, miércoles 13.02.2008 y jueves 14.02.2008. De lo anterior se observa que la audiencia preliminar se debía celebrar el día 14.02.2008, y no el 13.02.2008, cuando se hizo, motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora, por razones de orden público constitucional, vinculadas con el derecho a la defensa y el debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), reponer la presente causa y reponer la presente causa al estado que el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución de este Circuito Judicial, por medio de auto expreso fije de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, en el entendido que las partes se encuentran a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 7 eiusdem. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2008. Segundo: Por razones de orden público constitucional, vinculadas con el derecho a la defensa y el debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se anula la decisión recurrida, y se repone la presente causa, al estado que el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución de este Circuito Judicial, por medio de auto expreso fije de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, en el entendido que las partes se encuentran a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 7 eiusdem. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez Titular
Apoderadas de la parte actora
Adriana Bigott
La Secretaria
IGDQ/mga.
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