REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de marzo de 2008
197° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-003751
Asunto N° AP21-R-2007-001679

Parte actora: Mirna Arrechedera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.007.007.

Apoderados judiciales de la parte actora: Isauro González Monasterio, Luis Alberto Galindez Figuera e Isamir Gonzalez Niño, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.090, 24.883 y 124.455, respectivamente.

Parte demandada: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), Instituto Oficial Autónomo, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970.

Apoderados judiciales de la parte demandada: José Giovanni Vergine y Aleyda Méndez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.135 y 11.243, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2007, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.

I
Síntesis Narrativa

En fecha 18.01.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 25.01.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 28.02.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II
Motiva
Alegatos de la parte actora:

En el libelo de demanda, el apoderado judicial de la demandante adujo que: 1) Comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 03.04.1993. 2) Se desempeñó como Instructora contratada. 3) Cumplió un horario comprendido entre las 8:00 a.m y las 4:00 p.m, de lunes a viernes. 4) Durante la vigencia de la relación laboral le exigieron que constituyera una firma personal, y efectivamente la constituyó denominada Peluquería y Barbería Mirna 2021. 5) Continuaron contratándola, hasta el 16 de julio de 2005, cuando su jefe inmediato le informó que no le podía seguir contratando por la fase de restructuración del Ince. 6) En fecha 15 de septiembre de 2005, su jefe inmediato le manifestó verbalmente que no contratarían más con la firma personal que ella representa. 7) Por cuanto no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, reclama los siguientes conceptos: Vacaciones disfrutadas y no canceladas período 1993 al 15.09.03; Bonificación de vacaciones, en el período comprendido entre 1993 a noviembre de 2004; Bonificación de fin de año, en el período comprendido entre 1993 al 2005; Bonificación de estimulo al trabajo correspondiente al primero y segundo quinquenio; Corte de antigüedad al 18.06.1997; Bono de transferencia; prestación de antigüedad del 19.06.1997 al 15.09.2005; Preaviso e indemnización sustitutiva del preaviso; Indemnización derivada de la cláusula 10 del Contrato Colectivo; Cesta ticket del 01.0.1999 al 15.0.2005, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) La trabajadora laboró en forma de contrato desde el año 1993 hasta el año 2005, por más de diez años se mantuvo por una relación contractual, por lo cual el contrato a tiempo determinado, se convirtió en indeterminado. 2) Terminó la relación laboral el 15 de septiembre de 2005. 3) La parte accionada reconoce que efectivamente trabajó hasta esa fecha, cuando su jefe inmediato le dijo que no le daría más contratación. 4) Si terminó el 15 de septiembre de 2005 como se alegó en la demanda y fue reconocido por la accionada en su contestación, la prescripción se consuma el 15 de noviembre del año 2006. 5) La notificación de la accionada se produjo el 06 de noviembre de 2006, y en consecuencia, no le es aplicable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el artículo 64 eiusdem fue notificada la accionada antes de los dos meses establecidos para interrumpir la prescripción, por tanto, no hay prescripción de la acción. 6) Se reclama el corte de antigüedad y el bono de transferencia, que era acreedora la trabajadora y no le fueron satisfechos; asimismo se reclama la prestación de antigüedad. 7) La demandante disfrutaba de las vacaciones que daba el Ince desde el 01 de diciembre de cada año hasta 06 de enero aproximadamente, pero el disfrute no era cancelado. 8) Tampoco le fue cancelado el concepto de bonificación de fin de año, ni los días feriados ni los días de descanso. 9) También se reclama el pago de intereses de prestaciones. 10) En cuanto al concepto cesta ticket, la trabajadora era beneficiaria de ese concepto desde 1999, la accionada aduce que habían comedores en el Ince, este es un hecho que debía demostrar y no a través de sentencias ni del contrato. 11) La demandada si pagó el beneficio del cesta ticket, como se evidencia de la pruebas que cursan en autos. 12) Desde el inicio de la relación laboral, siempre trató de evadir los derechos a favor de los trabajadores, porque prestó servicios personales, al inicio, y luego, la obligaron a constituir una firma personal. 13) La prestación de servicios de la demandante, era de carácter personal. 14) Dada la improcedencia de la prescripción, solicita se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda, con el pago de los intereses moratorios y la indexación.

Alegatos de la demandada:

En la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada opuso como defensa previa, la prescripción de la acción si se considera la fecha de finalización del último contrato de la demandante y la fecha en que se notificó a su representada, transcurrió más del año legalmente establecido. Asimismo, señaló que en cuanto a los años 1993 al 2005, la acción está prescrita, ya que entre el vencimiento de cada contrato y la celebración de uno nuevo, existió un intervalo casi de tres meses.

Por otro lado, señaló que: 1) La actora dictaba el número de horas convenido, en los cursos para los cuales fue contratada. 2) El nexo con la demandante fue contractual, primero en forma directa, y posteriormente a través de una firma mercantil, inexistiendo el carácter de trabajador a tiempo indeterminado.

Finalmente, negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, y argumentó que varios de los conceptos reclamados fueron calculados sobre la base de lo establecido en la Convención Colectiva, la cual le es aplicable a los funcionarios públicos que laboran para su representada, y no es el caso de la demandante.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la demandada señaló: 1) Reitera la procedencia de la prescripción, ya que la forma de contratar a la trabajadora era para dictar cursos en determinados momentos del año, es decir, un contrato a tiempo determinado. 2) No puede pretenderse la aplicación del contrato colectivo, ya que la demandante no era funcionaria, y además no era trabajadora a tiempo indeterminado. 3) La demandante tenía su empresa a partir del 1995. 4) En cuanto al cesta ticket, si existen los comedores, lo cual ha sido determinado en otros casos. 5) Solicita se ratifique la sentencia de primera instancia.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, y sin lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“...La presente litis, se encuentra circunscrita en dilucidar, si la parte actora, presto servicios personales o de carácter mercantil a la parte demandada, esta juzgadora pasa a conocer la veracidad de la prescripción alegada como primer punto por la parte demandada, y una vez concreta la misma se procederá o no al fondo de la demanda, quien aquí decide realizó un estudio de las pruebas aportadas en autos y tomó en consideración la Declaración de Parte que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue reconocido por ambas partes que la fecha de culminación del último contrato fue en fecha 15-09-2005, pero igualmente fue reconocido por la parte actora que ésta prestó servicios personales del año 1993 al año 1995, de forma continua y es a partir de esa fecha que firma contratos con la empresa en cuestión bajo la figura de firma personal “Peluquería y Barbería Mirna 2021”, de la misma manera queda reconocido que la actora firma bajo la figura contractual, siendo así ambas partes tanto en pruebas consignadas y en la respuesta dada por la actora en la Audiencia de Juicio a esta juzgadora, se evidencia que éstos contratos fueron interrumpidos el uno del otro y que la misma dejaba de laborar en este período de interrupción, lo que conlleva a declarar la prescripción de la acción…” (folio 280).

Tema a Decidir:

De los argumentos expuestos por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a determinar: 1) Si la prescripción opuesta por la demandada, fue realizada conforme a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2) Procedencia o no de la defensa de prescripción. 3) De ser necesario, la procedencia o no de los conceptos reclamados.

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Al folio 84, riela original de constancia de trabajo, de fecha 14 de julio de 1993, emanada del Instituto demandado, a favor de la actora. Se le otorga valor probatorio, y es demostrativa de una prestación de servicios personales por parte de la demandante, para el período 03.04.1993 al 30.06.1993, como Instructor Colaborador en el Área de Barbería. Así se establece.

1.2) A los folios 85 al 90, ambos inclusive, riela copia certificada del Registro Mercantil de la Firma Personal Constituida por la demandante. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae, y evidencia el objeto principal de dicha firma personal, así como el capital con el que giró ésta. Así se establece.

1.3) Desde el folio 91 al 99, ambos inclusive, rielan originales de los contratos de trabajo suscritos entre el Instituto demandado y la firma personal representada por la actora, así como los suscritos con la demandante en forma personal. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae, y son demostrativos de las condiciones pactadas para la prestación del servicio. Considera necesario esta Juzgadora señalar, que el nexo laboral (en ningún caso) se prueba, ni se desvirtúa mediante documentales. Así se establece.

1.4) Desde el folio 100 al 137, y 254 al 256, todos inclusive, rielan originales de recibos de pago, emanados de la demandada a favor de la reclamante. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencian los conceptos y montos que fueron recibidos por la actora, en cada uno de los períodos señalados en estos instrumentos. Así se establece.

1.5) Desde el folio 138 al 251, ambos inclusive, rielan copias al carbón de planillas denominadas “Liquidación de asistencia del personal docente colaborador”. Se les otorga valor probatorio, y son demostrativos de las horas de clases dictadas por la demandante, en los períodos señalados en cada uno de estos instrumentos. Así se establece.

1.6) A los folios 252 y 253, cursa original de escrito presentado por el apoderado judicial de la demandante ante el Instituto demandado, el cual tiene un sello húmedo de recibido de fecha 25 de julio de 2006. Se le otorga valor probatorio, y evidencia el reclamo presentado a la demandada, por concepto de prestaciones sociales; asimismo, se observa que se confesó extrajudicialmente que la fecha de culminación de la prestación efectiva de servicios por parte de la demandante, fue el 16 de julio de 2005. Así se establece.

1.7) A los folios 257 y 258, cursan original de comunicación de fecha 06.06.2002 emanada de la demandada a favor del actor, y copia simple del memorando de fecha 22.02.2005, emanada de la accionada, referidas a que todo lo concerniente a solicitudes en materia de empleo, debe cubrir los procedimientos regulares ante la Gerencia de Recursos Humanos, y el aumento del valor del ticket alimentario. Se les otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae, en concordancia con la conducta procesal analizada seguidamente. Nada aportan a la controversia. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: Del original de memorando de fecha 22.02.2005, y en la audiencia de juicio, la demandada no cumplió con la exhibición requerida, motivo por el cual debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a tener como cierto al contenido de la copia simple referida en el numeral precedente.. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

Documentales: 1.1) A los folios 43 al 48, ambos inclusive, rielan copias simples de los contratos de trabajo suscritos entre el Instituto demandado y la firma personal representada por la actora, cuyo análisis se realizó en el punto 1.3) del epígrafe “Pruebas aportadas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

1.2) A los folios 49 al 51, ambos inclusive, cursa copia simple del Registro Mercantil de la Firma Personal Constituida por la demandante, cuyo análisis se realizó en el punto 1.2) del epígrafe “Pruebas aportadas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

1.3) Desde el folio 52 al 78, cursa copia simple del contrato colectivo suscrito entre la demandada y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Ince. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo e incorporar a los autos, los ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio tengan aplicación. Así se establece.

Declaración de parte:

En la audiencia oral y pública ante esta Alzada, la Jueza hizo uso de las facultades previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido el apoderado judicial de la demandante señaló: 1) La relación laboral, terminó por la indicación del jefe inmediato le manifestó que no le iban a dar mas contratos. 2) Prestó servicios efectivamente hasta el 11 o 12 de septiembre de 2005. 3) Después del 16 de julio de 2005, la demandante estuvo trabajando en la evaluación para el ingreso de los participantes. 4) El curso de peluquería se dicta durante todo el año. 5) Los recibos que cursan en autos fue los que consiguió, incluso en los últimos años no había contrato por escrito sino verbis.

La apoderada judicial de la accionada señaló: 1) Los instructores no tienen nada que ver con los participantes, ya que se publican los avisos. 2) Cuando se le señaló que no habían más contratos, no hubo más. 3) Hubo un cambio en la orientación en los cursos, y ya el de peluquería no se iba a dictar. 4) Su representada hace contratos por escrito. 5) El curso no se dictaba todo el año. 6) Por eso en los recibos se evidencia las horas pagadas, no pagadas y acumuladas.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, para considerarse como una confesión deben desfavorecer a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A todo evento, analizadas las respuestas conjuntamente con los demás elementos probatorios en autos, y según el artículo 10 eiusdem, evidencian contradicción entre las afirmaciones en el libelo por el actor, y en la contestación de la demanda, en cuanto a la fecha hasta la cual prestó efectivamente servicios la demandante. En el libelo indica que fue hasta el 16 de julio de 2005, y sin apoyo probatorio alguno, se afirma en la audiencia en esta Alzada, que siguió prestando servicio en el mes de septiembre de 2005. Así se establece.



Conclusión

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

En referencia a si la prescripción opuesta por la demandada, fue realizada conforme a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: La mencionada Sala, en el caso de Javier Arenas contra Corretajes Inmobiliarios C.A., de fecha 07 de octubre de 2004, estableció lo siguiente:

“…En el ámbito de la denuncia esgrimida por el recurrente, la Sala estima prudente reproducir su decisión de fecha, 13 de noviembre de 2001, la cual enseña:

“(...) se infiere claramente que una vez declarada improcedente la defensa de prescripción de la acción, si el demandante no ha contestado con claridad en cuanto a qué hechos de la pretensión son negados y cuáles son admitidos, entonces en esta situación, se tendrá como reconocido el derecho que se reclama, pero si por el contrario una vez alegada y desestimada la prescripción el demandante ha contestado bien conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, deberá el Juez pasar a conocer cada uno de los hechos que han resultado controvertidos en el proceso, según lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, por lo que el formalizante está en lo cierto al afirmar que cuando la defensa de prescripción es declarada improcedente, ello no produce, ningún efecto respecto de la existencia de la obligación que hace valer el actor como fundamento de su pretensión, pues esta situación no acredita los hechos y derechos invocados en la demanda como fundamento de la misma, especialmente cuando dichos hechos han sido rechazados y se ha manifestado su no reconocimiento a ese derecho. Por lo demás y como bien lo dice el impugnante, lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores, lo cual, no es un hecho controvertido en el presente caso." (Subrayado actual de la Sala)…”

El anterior criterio es compartido por esta Juzgadora, y tenemos que al oponerse como defensa previa la defensa de prescripción de la acción, se admite la existencia de una relación de trabajo, pues no puede prescribir un derecho que no existe.

En el caso de marras, revisado el escrito de contestación de la demanda y los alegatos expuestos por ambas partes, tanto en la audiencia de juicio como ante esta Alzada, tenemos que la accionada opuso como defensa previa la prescripción de la acción, antes de entrar a negar que pudiera calificarse de laboral el nexo con la demandante. En consecuencia, forzoso es, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social aludida anteriormente, concluir que el Instituto demandado aceptó la existencia del nexo labora, si bien a través de contratos celebrados por tiempos determinados, con intervalos entre unos y otros de más de tres meses. Así se establece.

En cuanto a la procedencia o no de la defensa de prescripción: En el caso que nos ocupa, la totalidad de los reclamos versan sobre el pago de prestaciones sociales, es decir, tienen su causa en la prestación del servicio subordinado, de índole laboral tal como fue invocado en el escrito libelar, por consiguiemnte se pasa a considerar este punto.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” (negrillas y subrayado añadidos).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16-11-2000 (partes: Mario Naidenoff contra Cadafe y otras; ponencia: magistrado Juan Rafael Perdomo), estableció lo siguiente:

“…todas las obligaciones provenientes de la relación de trabajo o producidas con ocasión de la misma, aún las derivadas de un hecho ilícito extracontractual, prescriben al año de culminada la relación de servicios, tal y como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a menos que tal hecho ilícito del patrono sea la causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, caso en el cual prescribirá a los dos (2) años por disponerlo así el artículo 62 eiusdem”.

Como consecuencia y visto que lo reclamado en el caso de marras esta referido al pago de prestaciones sociales (obligaciones provenientes de la relación de trabajo), la prescripción aplicable es de un año. Así tenemos que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en forma inequívoca preceptúa que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contados desde la “terminación de la prestación de los servicios” (subrayado y negrillas añadidas).

En el caso de marras, consta a los folio 01 del libelo de la demanda, y 252 de reclamo presentado ante la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, de fecha 25 de julio de 2006, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, la afirmación, ratificada en la intervención de la ciudadana Mirna Arrechedera en la audiencia juicio (lo cual se observó de la reproducción audiovisual de dicho acto), cuando señaló que se interrumpió el nexo por tres meses, y luego, le notificaron que ya no habían más contratos para ella, que la prestación efectiva de servicios personales por parte de la demandante, fue hasta el 16 de julio de 2005, cuando su jefe inmediato le manifestó que posiblemente no se le podía continuar contratando. Siendo así, presentada como fue la demandada en fecha 14 de agosto de 2006, y sin que se evidencie la interrupción del lapso de prescripción de un (01) año por alguno de los medios legales previstos antes de su vencimiento, resulta forzoso concluir que procede esta defensa opuesta por la demandada. Así se decide.

III
Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2007. Segundo: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Tercero: Sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Mirna Arrechedera, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince). Cuarto: Se confirma la decisión recurrida, con la motivación expuesta en este fallo. Quinto: Se exonera de costas a la demandante, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día seis (06) del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


Ingrid Gutiérrez de Querales
Juez Titular
Adriana Bigott
Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


Adriana Bigott
Secretaria

IGQ/mga.