REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de marzo de 2008
197° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-001268
Asunto N° AP21-R-2007-001851

Parte Actora: Martín Flores Kennyt, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 14.486.025.

Apoderado Judicial de la parte actora: María Fernanda Ordóñez A., Susana Rincón Albornoz, Jennitt Moreno, Geimy Brito, Jenny Elizabeth Ramírez, Marbys Ramos, Ada I. Benítez, y María Contreras Molina, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.250, 52.393, 45.893, 92.989, 91.678, 68.435, 92.732 y 28.693, respectivamente.

Parte Demandada: Servicios Técnicos Radiológicos C.A (SERTERCRA), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 10 de junio de 1996, bajo el Nº 25, Tomo 4, Protocolo 1.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Ramón Aguilera Volcán, Germán García Farrera, Enrique Aguilera Volcán, Enrique Aguilera Ocando, Germán Alfredo García Flores y Noris Aguilera Stopello., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.381, 1.376, 10.673, 23.506, 74.648 y 40.245, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2007, que declaró sin lugar las defensas de prescripción y falta de cualidad opuestas por la demandada, y parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.

I
Síntesis Narrativa

En fecha 16.01.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 23.01.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 22.02.2008, cuando se celebró la audiencia, y en fecha 29.02.2006, se dictó el dispositivo oral.

II
Motiva
Alegatos de la parte actora:

En el libelo de demanda, la apoderada judicial del demandante adujo que: 1) Comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01.10.2000. 2) Se desempeñó como Técnico Radiólogo. 3) Laboró un horario comprendido desde 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a lunes. 4) Devengó un salario mensual de Bs. 1.280.000.00. 5) En fecha 19 de mayo de 2005, renunció al cargo que venía desempeñando. 6) Por todo lo anterior, reclamado el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Y Bono Vacacional Vencidos Desde 2001-2004, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Y Bono Vacacional 2002, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Y Bono Vacacional Vencidas 2003, Y Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Y Bono Vacacional Vencidas 2004, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Y Bono Vacacional Fraccionado 2004-2005, Bono Vacional, Utilidades Vencidas 2001-2004, Utilidades Fraccionadas 2005, Horas Extras Diurnas, los intereses moratorios y la corrección monetaria.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) La demanda no se encuentra prescrita porque su representada hizo todas las actuaciones tendientes a interrumpir la prescripción. 2) El lapso de prescripción era hasta el 15 de mayo de 2006, y la demanda se presentó en marzo de 2006, y la notificación se practicó en junio de 2006. 3) Además se interpuso un procedimiento administrativo, en el cual se notificó a la empresa.

Por su parte el demandante, expresó: 1) Su grado de instrucción es técnico. 2) Comenzó con la Clínica Sanatrix, en tiempo completo, y luego, trabajó para otras. 3) Le reportaba a la empresa demandada. 4) La Clínica Sanatrix, contrató a la empresa para el servicio de radiología. 5) Le rendía cuentas a la empresa. 6) Decidió irse de la compañía porque se rumoró que la clínica iba a sacar a la empresa, porque quería digitalizar el servicio, y su jefe le comentó que iban a dejar de trabajar. 7) Actualmente sacaron a la compañía.

Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora, señaló: 1) La preparación del libelo la hicieron abogados recién graduados, que dejaron la Procuraduría y en es en esta etapa que se lo asignaron. 2) Su representado laboraba para la empresa demandada. 3) El pago emanaba de la empresa accionada.


Alegatos de la demandada:

En la contestación de la demanda, la accionada, alegó como punto previo la falta de cualidad, ya que su representada no ha sido ni fue patrono o empleador del demandante, y lo cierto es que el único patrono es la Clínica Sanatrix, C.A.

Por otro lado, opuso la defensa de prescripción de la acción, ya que el actor en fecha 19 de mayo de 2005, presentó la renuncia, e interpuso reclamo ante la inspectoría del trabajo en fecha 09 de agosto de 2005, en el cual su representada jamás fue citada, por lo cual nunca se vio interrumpida la prescripción; la presente demanda fue presentada en fecha 06 de abril de 2006, en fecha 31 de mayo de 2006, se decretó la nulidad de la admisión de la demanda así como su posterior certificación reponiendo la causa al estado aplicar el despacho saneador; se intentó nuevamente la demanda, siendo admitida el 13 de junio del año 2006, es decir 25 días mas tarde de haberse vencido el correspondiente lapso de prescripción de conformidad con el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la demandada señaló: 1) Es apoderado de la empresa Sertercra porque la empresa Clínica Sanatrix no sigue en el juicio, aun cuando fue demandada en el presente juicio. 2) Insiste en la defensa de falta de cualidad, porque no era patrono del actor. 3) Insiste en la defensa de prescripción, con lo cual no se reconoce la existencia de la relación de trabajo porque se opone de defensa subsidiaria. 4) Solicita la revisión del expediente, por lo siguiente: Se demandó a la Clínica y a su representada, pero antes de la audiencia preliminar, se ordenó la reposición de la causa hasta la admisión. 5) Posteriormente, se introdujo una reforma del libelo de demanda, la cual no es admitida sino que se ordenó subsanar, lo cual se hizo. 6) La demanda no fue admitida, motivo por el cual tampoco la reforma, y su representada no ha sido demandada.

Asimismo, señaló el apoderado judicial de la demandada lo siguiente: 1) Después que se anuló el auto, se introdujo una reforma, cuando el libelo no se había admitido, y si se admitió la reforma. 2) En todas las clínicas se establecen unas compañías que prestan una serie de servicio, que las clínicas señalas que no pertenecen a ellos. 3) Han tenido casos donde los trabajadores técnicos, son empleados de las clínicas. 4) Es cierto que el demandante pertenecía este grupo, donde la empresa le pagaba. 5) El actor si prestó servicios para su representada.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró: 1) Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. 2) Sin lugar la falta de cualidad opuesta por la accionada, al considerar admitida la existencia del nexo laboral con la oposición de la prescripción de la acción. 3) La procedencia de los conceptos reclamados, dado que la demandada realizó la contestación de forma pura y simple, excepto lo reclamado por horas extraordinarias, lo cual consideró un exceso legal cuya carga probatoria correspondía a la parte actora, y no logró demostrar los hechos invocados en este sentido. 4) Parcialmente con lugar la demandada, y dada la naturaleza del fallo, no hubo condenatoria en costas.

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a determinar: 1) Si existe la necesidad de ordenar una reposición, conforme a lo argumentado por la parte demandada ante esta Alzada, en cuanto al vicio procesal de admitirse una reforma referida a un libelo de demanda, cuyo auto de admisión fue revocado y es inexistente. 2) De ser necesario, la procedencia o no de las defensas de falta de cualidad y prescripción opuestas por la accionada. 3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

Consideraciones para decidir:

En lo atinente a si existe la necesidad o no, de ordenar una reposición, conforme a lo argumentado por la parte demandada ante esta Alzada, en cuanto al vicio procesal de admitirse una reforma referida a un libelo de demanda, cuyo auto de admisión fue revocado y es inexistente:

Ahora bien, por razones de estricto orden público, esta Alzada procede a revisar lo ajustado a Derecho o no del mencionado auto. En consecuencia, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúan garantías para el justiciable: De acceso a los órganos jurisdiccionales; De un proceso instrumento de la justicia, la cual debe obtenerse e impartirse en forma idónea, autónoma, independiente, responsable y equitativa, entre otras cualidades. A su vez, los principios generales que orientan al juez del trabajo (artículos 2, 5, 6, 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo), en cuanto a tener por norte la verdad e inquirirla, rectoría del proceso de oficio, promoción de medios alternos de solución, discrecionalidad para la forma de realizar los actos en lo no previsto, etc., están dirigidos tanto al juez de primera instancia, como al juez superior como a los magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, estos son los límites que a conciencia determinan las actuaciones de esta juzgadora.

De una revisión exhaustiva del expediente, se observa que ciertamente como lo adujo la representación judicial de la parte demandada, mediante auto de fecha 13 de junio de 2006 (folio 166), se admitió una reforma sobre un libelo de demanda, el cual no estaba admitido, luego, mal podría admitirse tal reforma, ya que se requiere la admisión del escrito libelar, para luego admitir la reforma, ya que la reforma por si sola no tiene ninguna eficacia; todo lo anterior está vinculado con normas de orden público procesal, atinentes a la garantía constitucional del debido proceso, motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada, reponer la presente causa, al estado que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, realice las actuaciones que correspondan, en cuanto a la admisibilidad o no de las pretensiones del actor en el libelo y las reformas formuladas al respecto, en la forma debida y conforme a Derecho; igual, para que establezca asimismo, las consecuencias procesales sobre hechos cursantes en autos, y conductas de las personas involucradas que constan en las actas públicas del proceso, según su arbitrio, todo a los fines de la justicia material, principio finalista del proceso. Así se decide.

III
Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada contra la decisión del Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2007. Segundo: Se anula, por razones de orden público procesal (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la decisión apelada y se repone la causa al estado procesal en el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, realice las actuaciones que correspondan, en cuanto a la admisibilidad o no de las pretensiones del actor en el libelo y las reformas formuladas al respecto, en la forma debida y conforme a Derecho; igual, para que establezca asimismo, las consecuencias procesales sobre hechos cursantes en autos, y conductas de las personas involucradas que constan en las actas públicas del proceso, según su arbitrio, todo a los fines de la justicia material, principio finalista del proceso.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día siete (07) del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


Ingrid Gutiérrez de Querales
Juez Titular

Adriana Bigott
Secretaria


Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


Adriana Bigott
Secretaria

IGQ/mga.