REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-R-2007-001025
ACLARATORIA

Mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el 05 de marzo de 2008, el abogado FRANCISO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.858, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO FIGUERAS, solicitó aclaratoria de la decisión publicada el 08 de enero de 2008 por este Juzgado, con motivo de la demanda que por prestaciones sociales interpuso contra PDV MARINA S.A., en los siguientes términos:
“ …Solicito aclaratoria de la sentencia proferida por este Juzgado Superior en relación al quantum a pagar por la empresa demandada ya que el fallo no refiere a cantidades que correspondan con el monto pretendido en relación a la indemnización correspondiente por la cláusula del contrato colectivo, únicamente se pronuncia en relación (monto) al daño moral en el entendido que esta superioridad luego de la exegesis realizada a los autos declaró sin lugar la prescripcion. ”


Así las cosas, es importante destacar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado como jurisprudencia reiterada y pacífica, que:

“Ahora bien, vista la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial del actor, resulta necesario señalar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado de la Sala)

Como se aprecia del dispositivo legal supra transcrito, con el propósito de resolver la solicitud bajo examen, es importante destacar que en el mismo se establece un lapso breve para la formulación de aclaratorias, como lo es el mismo día de la publicación del fallo, o el día siguiente.

En efecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 48 del 15 de marzo del 2000 (caso: María Antonia Velasco Avellaneda), dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso es el mismo previsto para la apelación -si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación- si el fallo es de segunda instancia-. Como se observa, la ampliación del lapso in commento sólo opera con relación a las decisiones de instancia, no así respecto de las decisiones proferidas por este máximo Tribunal, siendo en consecuencia el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de tales fallos, el establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.”


En el caso bajo análisis, la decisión objeto de la solicitud de aclaratoria fue publicada el día martes 08 de enero de 2008, y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando consignada la misma mediante diligencia del alguacil en fecha 28 de enero de 2008, de modo que el lapso de suspensión de la causa comenzó a computarse a partir del 29 de enero y concluyó el 29 de febrero de 2008, por lo que su aclaratoria podía ser peticionada entre el lunes 03 y el viernes 07 de marzo de ese año; y el apoderado judicial de la parte actora presentó la solicitud el día miércoles 05 de marzo de 2008, es decir, dentro del lapso previsto por la interpretación jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, tal pedimento fue formulado tempestivamente. Así se declara.

En este sentido es de observar que en el dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado Superior se condenó de la siguiente manera:

“DECLARA: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PDV MARINA S.A. respecto al daño moral, CON LUGAR la indemnización por Daño Moral y en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de Daño Moral y Otros Conceptos incoara el ciudadano FERNANDO JOSE FIGUERAS.”


Es de observar que, en el dispositivo de la sentencia se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, únicamente en lo que se refiere al daño moral, y en razón de ello se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Y tal como se puede leer en la parte motiva de la decisión, se declaró que el Juez aquo decidió ajustado conforme al derecho, al establecer como prescrita la reclamación por indemnización por aplicación de la cláusula n° 77 de la Convención Colectiva, en los siguientes terminos:

“Señaló entonces el Juez a-quo que la demanda se encuentra prescrita puesto que el lapso de prescripción aún usando el termino más amplio, es decir, desde la fecha en que recibió el pago de liquidación de prestaciones sociales el 28 de marzo de 2004 hasta la fecha en que fue incoada la demanda el 14 de julio 2006 y admitida el 25 de julio de 2006, el tiempo transcurrido de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo transcurrió en demasía, en exceso al año establecido en el artículo 61, en consecuencia es procedente la defensa de prescripción respecto a la reclamación que por la indemnización prevista en la cláusula 77 de la Convención Colectiva Vigente fue opuesta por la demandada, y así se decide.”

Por lo que resulta evidente lo improcedente de la solicitud de aclaratoria interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, toda vez que la sentencia se basta por si misma, no resultando ni ambigua ni oscura en lo decidido.

III
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora, de la sentencia publicada por este Juzgado en fecha 8 de enero de 2008.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 148°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA