REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-R-2007-0001819
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: NILSA HELENA AZUAJE CAMACHO, GLADYS OLARTE DE ORASMA, FELIPA SANTIAGA JIMENEZ GIL, ARNOLDO JOSÉ TORRES, ADELA DELFINA BRAVO DE ZAMBRANO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 4.932.701, 1.987.133, 3.916.330, 4.264.959 y 4.263.506 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DE JESUS DIAZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.544
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). Inscrita en el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Octubre de 1996, anotada bajo el Nº 06, Tomo 298-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, ELSY BETTENCOURT y DIEGO LEPERVANCHE, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 79.492, 112.066 y 118.753 respectivamente.
Motivo: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.
SENTENCIA: Definitiva
CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN
Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte ACTORA, contra la decisión publicada en fecha 28 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008) a las 10:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en los siguientes términos: “la jubilación es imprescriptible, inalienable y no es aplicable el artículo 1980 del Código Civil y artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se pide sea revocada la sentencia.
La parte demandada, expresó que los actores terminaron la relación de trabajo por mutuo acuerdo y transacción laboral, por lo que no se da el requisito concurrente para optar por el beneficio de jubilación especial, tampoco se demuestra el error o vicio del consentimiento adicionalmente transcurrió el lapso de prescripción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 1980 del Código Civil.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la representación Judicial de la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente: Que sus representados ciudadanos NILSA HELENA AZUAJE CAMACHO, GLADYS OLARTE DE ORASMA, FELIPA SANTIAGA JIMENEZ GIL, ARNALDO JOSE TORRES y ADELA DELFINA BRAVO DE ZAMBRANO prestaron servicios personales para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), desde 06 de diciembre de 1979 hasta el 16 de diciembre de 1993 la ciudadana NILSA HELENA AZUAJE CAMACHO desempeñando el cargo de Operadora de trafico; desde el 27 de julio de 1976 hasta el 16 de marzo de 1996 la ciudadana GLADYS OLARTE DE ORASMA desempeñando el cargo de Agente de Operaciones Comerciales, desde el 10 de junio de 1974 al 01 de agosto de 1996 la ciudadana FELIPA SANTIAGA JIMENEZ GIL desempeñando el cargo de Supervisor de Operaciones Comerciales; desde el 18 de julio de 1977 al 01 de mayo de 1996 el ciudadano ARNOLDO JOSÉ TORRES desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones III; y desde el 11 de febrero de 1975 al 16 de diciembre 1993 la ciudadana ADELA DELFINA BRAVO DE ZAMBRANO desempeñando el cargo de Operadora de trafico, desempeñando el cargo de Supervisor de trafico V. Que la empresa demandada bajo engaño les hizo suscribir a los trabajadores un acta convenio en la cual la hacían renunciar a sus derechos legales, contractuales y constitucionales, recibiendo una bonificación especial a cambio de su derecho y beneficio de jubilación, razón por la cual solicitan la nulidad del acta convenio, el reconocimiento del derecho a la jubilación, el pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas con el ajuste de los incrementos salariales acordados mediante convenciones colectivas, así como lo correspondiente por intereses moratorios e indexación judicial.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), dio Contestación a la Demanda señalando lo siguiente:
Hechos reconocidos por la parte demandada:
- La prestación del servicio de los actores.
- La fecha de ingreso y de egreso de los trabajadores- co-demandantes a excepción de la fecha de ingreso de la Ciudadana NILSA AZUAJE manifestando que la fecha cierta de inicio en la prestación del servicio fue el 06 de febrero de 1979 y no el 06 de diciembre de 1.979; así mismo señaló en relación a la Ciudadana FELIPA JIMENEZ que la fecha cierta de egreso fue el 01 de marzo de 1996 y no el 01 de agosto de 1996.
Hechos que se niegan:
- Que se le hayan ofrecido a los demandantes el pago de los beneficios que contempla la Cláusula 76 del Contrato Colectivo mas una bonificación especial a cambio de su renuncia al Plan de Jubilación
- Que los demandantes tengan derecho al beneficio de jubilación.
- Que los actores hayan incurrido en error excusable.
- Que el consentimiento de los trabajadores-actores haya estado viciado de nulidad absoluta.
- Que los demandantes hayan sido despedidos injustificadamente.
- Que su representada haya consentido engaño y dolo en contra de los demandantes.
Hechos Nuevos Alegados:
- La fecha de ingreso de la Ciudadana NILSA AZUAJE y de egreso de la Ciudadana FELIPA JIMENEZ
- Que la relación de trabajo con la Ciudadana Felipa Jiménez finalizó por renuncia de la actora y que CANTV y los demandantes NILSA AZUAJE, GLADYS OLARTE, ARNOLDO JOSE TORRES Y ADELA DELFINA BRAVO, dieron por terminada la relación laboral que existía entre ambos por mutuo consentimiento de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Defensa Previa:
- Aduce la representación judicial de la accionada como defensa previa la Prescripción de la Acción por cuanto la relación laboral entre CANTV y la Ciudadana Adela Bravo culminó en fecha 16 de diciembre de 1993, siendo presentada la demanda en fecha 18 de enero de 2007, de modo que a su decir el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, transcurrió sobradamente.
Así mismo se señala en la litis contestación que resulta clara la consumación del lapso de prescripción respecto a la acción incoada por los Ciudadanos NILSA AZUAJE, GLADYS OLARTE, FELIPA JUMENEZ, ARNOLDO JOSE TORRES Y ADELA DELFINA BRAVO y que no consta que los demandantes hayan efectuado actividad alguna dirigida a interrumpir el lapso fatal de prescripción.
IV
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA POR LA DEMANDADA
La parte accionante reclamó el beneficio de jubilación especial del Contrato de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo con la empresa Cantv. Del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo, se lee al artículo 4 numeral tercero de la jubilación especial que:
“Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación especial en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa, sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo.
El anexo “D” del Plan de Jubilación exige dos requisitos 1.- que el trabajador tenga más de 15 años de servicio, y 2.- que la causa de la terminación de la relación de trabajo se de por motivo de despido injustificado. Observa este Juzgador en efecto que, no se reúne el segundo requisito toda vez, que los extrabajadores aquí accionantes dieron por concluida la relación de trabajo por renuncia. Entiende este Juzgador que, la parte demandante no demostró ni trajo a los autos prueba alguna que demostrase vicio en el consentimiento por error excusable, en cuanto a lo que ellos considerasen más importante para su interés, en consecuencia observa este Juzgador que bien la parte demandante, bien consideró retirarse de la empresa, manifestando su libre consentimiento por tanto no cumple con el segundo requisito exigido por la norma de la Convención Colectiva y en consecuencia y así lo considera este Juzgador no es procedente la jubilación solicitada por motivos distintos a lo alegado a la parte demandante, toda vez, que este Juzgador mantiene el criterio que el derecho de solicitar la jubilación es un derecho inalienable, imprescriptible y nace a cualquier trabajador que éste dentro de los supuestos que establece de manera objetivo la Ley o la Convención Colectiva según sea el caso, y en consecuencia como es un derecho de naturaleza fundamental forma parte de la índole de los derechos naturales del trabajador y en consecuencia mal puede establecerse que sea objeto de comercio y objeto de prescripción como quiera que no puede ser objeto de comercio no puede ser cedido de ninguna manera, salvo cuando el trabajador fallece y en consecuencia sucede la pensión de sobrevivencia –que surge a favor del beneficiario- que es otra índole distinta no la jubilación como tal, en todo caso considera este Juzgador que no es imprescriptible el derecho a la jubilación a diferencia de las pensiones insolutas, pero no es el caso en la presente causa, toda vez que, en esta causa los accionantes no reúnen el segundo requisito exigido por la Convención Colectiva, y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte ACTORA, contra la decisión publicada en fecha 28 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la demanda que por JUBILACIÓN ha incoado las ciudadanas NILSA AZUAJE, GLADYS DE ORASMA, FELIPA JIMENEZ y OTROS contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Segundo: Se CONFIRMA con motivos distintos la decisión publicada en fecha 28 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la demanda que por JUBILACIÓN ha incoado las ciudadanas NILSA AZUAJE, GLADYS DE ORASMA, FELIPA JIMENEZ y OTROS contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Tercero: No hay condena en las costas del recurso de apelación. Cuarto: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 148°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2007-0001819
“AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
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