REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
Asunto: AP21- R-2007-001525

PARTE ACTORA: REINA LILIANA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.137.814

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Sergio Rafael Zambrano Aular, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 114.784.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES TOP CRUISES, C.A, compañía inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18/09/1995 bajo el N° 47, Tomo 402-A-Sgo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Enrique Marquez Frontado, José Joaquin Brito y Arevalo Franco Cedeño, inscritos en el inpreabogados bajo los N° 32.633, 50.108 y 31.421 respectivamente.

MOTIVO: Interlocutoria. (incomparecencia 151 LOPT)




CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Reina Liliana Vieira asistida por la abogada Laura Ramos, contra la decisión publicada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2007

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte actora con su apoderado judicial, abogado Sergio Rafael Zambrano, igualmente se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Jacqueline De Izaguirre.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:


CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apelante, señaló como motivo de apelación que; estuvo desde la mañana del día que correspondía a la audiencia de juicio acompañando a su hijo de 10 años porque presentaba un cuadro grave de dengue hemorrágico y le estuvo haciendo los exámenes de laboratorio y que se diagnosticó como caso grave, que no tenía apoderado judicial, porque la abogada que la asistía fue designada como funcionario judicial en el Circuito Judicial del Estado Vargas.




CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señaló la parte demandante como motivo de incomparecencia el día 11 de octubre de 2007 a la audiencia de juicio el hecho que, su menor hijo Bryan De Sousa presentó un cuadro de dengue y que fue asistido el 11 de octubre de 2007.

En la audiencia de apelación se hizo presente la ciudadana Jacqueline De Izaguirre de Arellano, médico tratante quien se identificó con la cédula de identidad N° 10.487.412. En la audiencia se le puso a la vista las documentales cursantes a los folios 232, 240 y 241, quien reconoció la firma y afirmó suscribirlas. Del interrogatorio que le hiciera este Juzgador respondió lo siguiente; que atendió al ciudadano Bryan De Sousa en horas de la tarde, pero que en la mañana mandó exámenes de laboratorio, que no ameritó hospitalización sino hidratación parenteral, que al ciudadano Bryan De Sousa lo acompañó su mamá, que de los resultados de los exámenes como el número de placetas requirió ser atendido. Por su parte este Juzgador ordenó información mediante oficio al Laboratorio Clínico Microbiologico Elizabeth Gutierrez, cuyas resultas cursan de los folios 258 261 del expediente; y oficio al Juez Rector del Estado Vargas y al Circuito Judicial del Estado Vargas, cuyas resultas aún cuando consta sello de recibido en el oficio, no cursa a los autos la respuesta.

La parte actora consignó anexo pruebas contentivas de, acta original de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao, la presente documental adquiere pleno valor probatorio con lo que se demuestra que, Bryan Jesús es hijo de Reina Liliana Vieira De Sousa; constancia médica de fecha 11 de octubre de 2007 suscrita por la ciudadana Jacqueline De Izaguirre, a los folios 232, 240, y 241. Las presentes documentales fueron ratificadas en la audiencia de juicio por quien los suscribió, adquiriendo pleno valor probatorio. Con ello se demuestra que el ciudadano Bryan Jesús, hijo de Reina Liliana Vieira fue atendido el día 11 de octubre de 2007 por cuadro de dengue hemorrágico. Exámenes de laboratorio cursantes a los folios 233 al 239, 242 al 247, los cuales, aún cuando no fueron ratificados en la audiencia de juicio por quien los suscribió, sirvieron de marco a la ciudadana Jacqueline De Izaguirre para el diagnostico de la enfermedad de Bryan Jesús tal como lo declaró en la audiencia de apelación.

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, dijo lo siguiente:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.
De considerar la Alzada insuficientes las razones expuestas por la accionada para su incomparecencia; o que no se demostraron los motivos aducidos por ésta; o que el fundamento del recurso de apelación no lo constituye una causa extraña no imputable al obligado a comparecer, debe entonces entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el a quo, analizando para ello si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho”.

Conforme a la doctrina expuesta, a juicio de este Juzgador quedó demostrada a los autos la causal justificada de incomparecencia de la parte demandante, en este caso mediante constancias médicas que fueron ratificadas en la audiencia de apelación por la persona o médico tratante ciudadana Jacqueline De Izaguirrre.

Observa este Juzgador que, en una situación como tal en la que su hijo le fue diagnosticado dengue hemorrágico efectivamente la accionante no tiene otra máxima prioridad –en rango de gravedad- sino la de atender la emergencia de su hijo, quedando evidenciado la no presencia a la audiencia de juicio de la ciudadana Reina Liliana Vieira motivo de la situación o patología médica que presentó su hijo el día 11 de octubre de 2007, -entiende este Juzgador que ello se considera como un estado de necesidad por su deber como madre conforme a la Ley-. Igualmente observa este Juzgador que, aún cuando no se recibió respuesta del Circuito Judicial del Estado Vargas, la ciudadana Jennifer Joselyn Ferrer, quien asistió a la parte accionante en la audiencia preliminar, sólo actuó en la audiencia preliminar tal como consta del acta de fecha 11 de agosto de 2006. Igualmente quedó demostrado que, la situación que se le presentó a la ciudadana Reina Vieira fue algo que no se pudo prever, y que se produjo con posterioridad -con conocimiento inicial que se tuvo para la comparecencia a la audiencia, es decir, el 11 de octubre de 2007, también fue una causa imprevisible, inevitable y no devino de una conducta conciente y voluntaria del obligado, lo cual, quedó demostrado incluso con el pago de la Policlínica y también el pago de los exámenes de laboratorio, lo cual, observa este Juzgador quedó perfectamente acreditado dicha causa y en consecuencia entiende este Juzgador conforme a la sana crítica que el hecho de que los informes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas no cursen a los autos, ésta no constituye una prueba determinante para indicar lo contrario a la decisión asumida por este Juzgador, y Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Reina Liliana Vieira asistida por la abogada Laura Ramos, contra la decisión publicada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por la ciudadana Reina Liliana Vieira contra Representaciones Top Cruises, C.A; en consecuencia, Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda acreditada la causa que justificó la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio de fecha 11 de octubre de 2007, y se REVOCA decisión publicada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por la ciudadana Reina Liliana Vieira contra Representaciones Top Cruises, C.A Tercero: SE REPONE la causa al estado que, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fije la oportunidad, con especificación de día y hora, en que tendrá lugar la audiencia de juicio, notificando previamente a la parte demandada a tal efecto, puesto que no estuvo presente en la audiencia de apelación. Cuarto: No hay condenatoria en costas

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°.-



HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2007-001525


“AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”