REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP21-R-2007-0001476
SENTENCIA

PARTE ACTORA: MOISES ARAUJO LEON, NANDIA TERESITA FINOL MOLERO, NEDDA JOSEFINA PIRELA ACOSTA, NELLYS MARGARITA LINARES MARIN, NELSIDA MARGARITA FERRER DE QUINTERO, NELSON ANTONIO BRACHO PADRON; NELSON ANGEL CHACIN, NERIO SEGUNDO ACOSTA MAS Y RUBI, NERIO MAS Y RIBI GONZALEZ, NESTOR RAMON FUENMAYOR DOMINGUEZ, NORIS DELFINA RINCONES DE HIDALGO, NOVIS ENRIQUE URDANETA MORILLO, ORLANDO ALBERTO CARDOZO URDANETA, ORLANDO JOSE FERNANDEZ LOPEZ, ORLANDO RAFAEL LEAL CERRADA, ORLANDO RAFAEL VICERRA DELGADO, PEDRO PABLO MARRERO GEORGE, RAFAEL JOSE RIOS, RAFAEL ANGEL ZAMBRANO y RAMIRO JOSE TRAUSQUIN QUEVEDO; venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.098.017, 4.539.930, 2.881.029, 4.522.853, 4.751.499, 4.153.543, 1.652.559, 3.637.340, 5.808.769, 3.634.099, 3.304.192, 4.760.853, 4.149.444, 2.817.681, 4.326.536, 3.652.494, 7.720.056, 3.107.651, 1.000.416 y 1.699.952, respectivamente e.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS DIAZ, ANA KARINA HERNANDEZ y FREDDLYN MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.544, 98.891 y 108.483, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTHIAN GEOVANNY ZAMBRANO VALLE, FABIOLA DEL VALLE LIANZA GUZMAN, ALFONZO GRATEROL JATAR entre otros, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 90.812, 117.105, 26.429, respectivamente.

Motivo: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA: Definitiva
CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2007, por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en los siguientes términos: “la jubilación es un derecho humano vitalicio, imprescriptible e irrenunciable.

La parte demandada, expresó que los actores terminaron la relación de trabajo despido injustificado y por tanto ni están en el supuesto de la cláusula sobre jubilación, además, no se demostró el error excusable y operó la prescripción.

CAPITULO III
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA POR LA DEMANDADA

La parte accionante reclamó el beneficio de jubilación especial del Contrato de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo con la empresa Cantv. Del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo, se lee al artículo 4 numeral tercero de la jubilación especial que:
“Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación especial en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa, sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo.

El anexo “D” del Plan de Jubilación exige dos requisitos 1.- que el trabajador tenga más de 15 años de servicio, y 2.- que la causa de la terminación de la relación de trabajo se de por motivo de despido injustificado. Observa este Juzgador en efecto que, no se reúne el segundo requisito toda vez, que los extrabajadores aquí accionantes dieron por concluida la relación de trabajo por renuncia. Entiende este Juzgador que, la parte demandante no demostró ni trajo a los autos prueba alguna de vicio en el consentimiento por error excusable, en cuanto a lo que ellos considerasen más importante para su interés, en consecuencia observa este Juzgador que bien la parte demandante, consideró retirarse de la empresa, manifestando su libre consentimiento por tanto no cumple con el segundo requisito exigido por la norma de la Convención Colectiva y en consecuencia y así lo considera este Juzgador no es procedente la jubilación solicitada por motivos distintos a lo señalado por el Juez aquo, toda vez, que este Juzgador mantiene el criterio que el derecho de solicitar la jubilación es un derecho inalienable, imprescriptible y nace a cualquier trabajador que éste dentro de los supuestos que establece de manera objetiva la Ley o la Convención Colectiva, según sea el caso, y en consecuencia como es un derecho de naturaleza fundamental forma parte de la índole de los derechos naturales del trabajador y en consecuencia mal puede aducirse que sea objeto de comercio y objeto de prescripción, como quiera que no puede ser objeto de comercio ya que no puede ser cedido de ninguna manera, salvo cuando el trabajador fallece y sucede la pensión de sobrevivencia –que surge como un derecho a favor del beneficiario y no es propiamente una cesión- que es de otra índole distinta a la jubilación como tal en su causa y, en todo caso considera este Juzgador que no es imprescriptible el derecho a la jubilación a diferencia de las pensiones insolutas producto de la misma jubilación, pero no es el caso en la presente causa, toda vez que, en el caso subjudice los actores no reúnen el segundo requisito exigido por la Convención Colectiva, y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2007, por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, todo en el juicio incoado por el ciudadano MOISES ARAUJO LEON Y OTROS, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) Segundo: Se CONFIRMA con motivos distintos la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2007, por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, todo en el juicio incoado por el ciudadano MOISES ARAUJO LEON Y OTROS, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)., Tercero: No hay condena en las costas del recurso de apelación. Cuarto: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIA



Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA


EXP Nº AP21-R-2007-0001476

“BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”