REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-R-2007-0001566

PARTE ACTORA: DESIREE VIRGINIA GONZALEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.383.124

APODERADO JUIDICAL DE LA ACTORA: CARLOS GUILLERMO GONZALEZ, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.800.

PARTE DEMANDADA: CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A Sociedad mercantil de este domicilio, adscrita al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 11 de febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALFREDO LUIS GUEVARA CARDOZO, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.030


ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva


MOTIVO:
Apelación formulada por la representación judicial de la parte DEMANDADA, contra la decisión publicada en fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

En fecha catorce (14) de diciembre de 2007, por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto del diecinueve (19) de diciembre de 2007, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el veinticinco (25) de febrero de 2008 a las 10:00 am
Siendo el día fijado para la realización de la audiencia, concurrió el apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Señaló la accionante que, comenzó a prestar servicios para el Centro Simón Bolívar, desde el 26 de abril de 1995, con el cargo de revisor de pagos, hasta el 31 de octubre de 2002, fecha en que fue despedida sin justa causa. Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades, preaviso 120 días 1.918.022,04 antigüedad 480 días 9.107.664,00; vacaciones no disfrutadas 479.505,60, vacaciones fraccionadas 40,64 días 649.570,25; bono vacacional 31 días 495.489,12; bonificación de fin de año 1.001.012,31; salarios caídos 17.741.707,20.

En la oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda, en la que admitió la relación de trabajo, la fecha de inicio y egreso, el cargo y el hecho del despido como injustificado. Incorporó como hecho nuevo la deuda a favor de la accionante por un inmueble que otorgó en calidad de venta el Centro Simón Bolívar. En cuanto a los conceptos reclamados reconoció los conceptos pero con otros montos.

Quedó en los términos expuestos trabada la litis.-

CAPITULO III
DEL PESO DE LA PRUEBA
Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En la presente controversia, se circunscribe a determinar la procedencia o no –como compensación de créditos- de la vivienda que otorgara Centro Simón Bolívar C.A a la ciudadana Desiree Gónzalez, tal como consta de acta de fecha 2 de agosto de 2000.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
De las documentales anexas al libelo de demanda: Actas administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo contentivas de; Providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador de fecha 27 de enero de 2004, auto de fecha 05 de abril de 2004, y oficio N° 261-04 de fecha 5 de abril de 2004 en el cual notifica al Representante legal del Centro Simón Bolívar de la Providencia Administrativa. Las presentes documentales adquieren pleno valor, con lo que se demuestra que en fecha 27 de enero de 2004 se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que hiciera la ciudadana Desiree González contra el Centro Simón Bolívar C.A. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 1 de julio de 2005, la cual, este Juzgador aprecia en la acción de amparo que interpusiera la ciudadana Desiree González. Recorte de prensa a la opinión pública Nacional emanada del Centro Simón Bolívar C.A, Recibo Provisional por gastos administrativos por documento de compra-venta de un inmueble propiedad del Centro Simón Bolívar C.A; acta de fecha 2 de agosto de 2000 en la que se hizo entrega de un apartamento a la ciudadana Desiree González. Las presentes documentales, no fueron objeto de observación por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que adquieren pleno valor probatorio, y con lo que se demuestra el bien inmueble que fuera asignado a la ciudadana accionante mediante contrato de compra-venta ubicado N° PB-B del Edificio 21-10 del Conjunto Residencial Ciudad Casarapa, ubicado en Guarenas, Estado Miranda.
Copia simple de movimientos, la presente documental no se encuentra suscrita por persona alguna, por lo que se desecha.
Exhibición. Planilla de liquidación de prestaciones sociales, documento de venta del inmueble.

DE LA DEMANDADA. Contrato Colectivo suscrito entre el Centro Simón Bolívar, C.A y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro Simón Bolívar, C.A. La presentes documental es fuente de derecho, no sujeta a valoración. Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales. La presente documental no se encuentra suscrita por la ciudadana accionante en señal de recibido por lo que se desecha del debate probatorio. Copia simple de memorandum. Las presentes documentales nadan aportan al debate, -no está discutido el hecho del despido- por lo que se desechan. Copia simple de providencia administrativa de fecha 27 de enero de 2004. La presente documental fue reconocida por la parte demandada en el escrito de contestación, igualmente fue anexada por la parte actora a su escrito de pruebas. Comunicación de fecha 18 de septiembre de 2003. La presente documental no fue objeto de observación en la audiencia de juicio, por lo adquiere valor probatorio. Acta de fecha 2 de agosto de 2000 y que fuera incorporada por la parte actora a su escrito de pruebas, la cual, se produce su análisis, documental de deuda de un inmueble, la cual, guarda relación con el acta de fecha 2 de agosto de 2000.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
MOTIVO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Planteada como ha quedado la controversia, observa quien decide que el punto a resolver en el presente asunto se limita a la legalidad de la sentencia del Juez a-quo, en cuanto a los puntos que fueron denunciados específicamente por la parte recurrente y que a continuación se analizarán:

La representación judicial de la parte demandada expresó un breve resumen de los supuestos, e igualmente expresó en síntesis que en el libelo de demanda la actora hizo mención que la demandada le entregó una vivienda en Nueva Casarapa por ser trabajadora, es el caso que hoy día se adeuda dicha vivienda; por ello se pide pronunciamiento sobre la compensación en cuento a esa deuda; porque ya los descuentos no se hacen por nómina, y por tanto se pide el pago del valor de la vivienda, la cual, se encuentra en posesión de la accionante.


REVISIÓN DE LA SENTENCIA

Compensación sobre el monto por vivienda que recibió la accionante

Observa este Juzgador en efecto en el libelo de la demanda la parte accionante señaló que:
“Ahora bien, no obstante la convocatoria efectuada por los representantes del Centro Simón Bolívar C.A y la manifiesta decisión de poner fin a la relación laboral al 30 de noviembre de 2005, la liquidación de las prestaciones y demás indemnizaciones no fue procedente obedeciendo a dos poderosas razones; la primera de ellas surgida por la impertinente pretensión de las autoridades del Centro Simón Bolívar C.A, de retener la totalidad de lo adeudado a mi patrocinada para cancelar el costo de un apartamento que dio en venta a la ciudadana Desiree González. En el escrito de contestación la demandada alegó que, la accionante, aún cuando la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, no aceptó el reenganche, sino el pago de los salarios caídos y las prestaciones sociales, además el no descuento de la deuda por el inmueble dado en venta.

De las pruebas de la parte demandada cursa marcadas “G”, “G1” y G2” acta de fecha 2 de agosto de 2000 suscrita por el Presidente del Centro Simón Bolívar C.A y la ciudadana Desiree González, en la cual, se hizo entrega de las llaves de un inmueble, con garantía en la prestación de antigüedad.

En el Contrato Colectivo de Trabajo 1994 y 1996 del Centro Simón Bolívar, se lee en la cláusula 24 lo siguiente:
“La compañía conviene en dar facilidades a aquellos trabajadores que carecen de vivienda propia o que han constituido algún gravamen legal y/o convencional sobre la que les pertenece, a fin de que puedan adquirir una o liberar los gravámenes que pesan sobre la de su propiedad, según el caso, en los términos y condiciones establecidas en las normas siguientes:
5.- Con cargo a la mencionada partida la COMPAÑÍA dará préstamo sin interés a sus trabajadores hasta un monto equivalente a los porcentajes establecidos en la norma N0. 7 del presente Plan de Vivienda y será garantizado por el trabajador en igual proporción con sus prestaciones sociales de antigüedad calculada en forma doble, a salario básico, sin perjuicio de que en caso de terminación de la relación individual de trabajo con cualquier otra cantidad de dinero a que tuviere derecho si sus prestaciones fueren insuficientes para cubrir el saldo.
A partir del momento en que se otorgue el préstamo, las prestaciones sociales del trabajador quedarán afectadas como garantía del mismo, hasta la fecha de su cancelación y hasta por un monto equivalente al del préstamo concedido. En todo caso, cada trabajador sólo podrá hacer uso de este beneficio una sola vez durante la vigencia de la presente Convención.

Observa este Juzgador que, el tema controvertido, –y así se debe entender- tal como se aprecia del escrito de contestación de la demanda y de las pruebas cursantes a los autos, se circunscribe a determinar sobre la procedencia o no de la compensación de deudas, tal como lo indicase la demandada en su escrito de contestación cuando indica el hecho que la demandante pretende que no se le descuente la deuda que mantiene por el inmueble que se le otorgó en calidad de venta, y que fuese señalado en la promoción de pruebas al particular 7° de ésta.

Al respecto, observa este Juzgador que, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo único:
Artículo 165. Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.
Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

Igualmente el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Cuando el patrono o patrona otorgue crédito o aval con garantía en la prestación de antigüedad, en los términos y condiciones previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá en caso de terminación de la relación de trabajo, compensar el saldo pendiente por causa de tales créditos o avales con el monto que corresponda al trabajador o trabajadora por dicha prestación.
Cuando se trate de otros créditos, la compensación sólo podrá afectar hasta un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que el patrono o patrona adeude al trabajador o trabajadora, salvo que por sentencia definitivamente firme se determine que el crédito del patrono o patrona se derive de un hecho ilícito del trabajador o trabajadora, en cuyo caso procederá la compensación hasta el monto de dicho crédito. Lo establecido en este artículo no impide que el patrono o patrona ejerza las acciones que le confiere el derecho común para el cobro del saldo de su crédito.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar, en el que, se alegó compensar una deuda del accionante por concepto de préstamo hipotecario, se dijo en una acción de amparo que interpusiera el accionante que, sólo cabe compensar la deuda en un porcentaje del 50% (sentencia de fecha 10 de marzo de 2006) :

En este orden de ideas, advierte esta Sala que el accionante insistió en su escrito de fundamentación a la apelación, que nunca le fue entregado el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, porque la totalidad de las mismas fue tomada por la Electricidad de Caracas, C.A., para compensar una deuda que tenía el quejoso con el Fondo de Previsión de los Trabajadores de la Electricidad de Caracas, por concepto de un préstamo hipotecario.

Al respecto, resulta oportuno destacar que la inconsistencia referida a la compensación de la deuda por el préstamo hipotecario con la suma de dinero que le correspondía al quejoso por concepto de prestaciones sociales, no fue advertida por el Juez de instancia, que si bien consideró que se habían cancelado las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no realizó ninguna consideración respecto a si se verificó el pago de las prestaciones sociales o si las mismas habían sido retenidas en su totalidad, aun cuando el quejoso esgrimió tales alegatos en su escrito de fundamentación a la apelación, todo lo cual realmente debe preocupar a esta Sala, vistos los perjuicios que alega el accionante.

Ahora bien, no puede esta jurisdicción constitucional desviarse de su objetivo esencial en la administración de justicia, por la apariencia engañosa de materias en principio sólo de relevancia procesal. Los asuntos en consideración, ponderados en sí mismos, ciertamente son de naturaleza adjetiva y se ubican en el campo de los acontecimientos que son de la libre apreciación del juez que han sido sometidos al conocimiento de esta Sala, en tanto en cuanto puedan llevar aparejada o determinar la violación flagrante de un derecho constitucional.

Ello así, se observa que en el caso sub iudice, el fallo objeto de amparo puso término a una causa que mantiene, a la luz del accionante, circunstancias que le son adversas y que lo afectan, no sólo por no tener recurso alguno para revertirla (salvo la acción de amparo), sino por la presencia de violaciones de orden constitucional.

En este sentido, se advierte de los alegatos del quejoso que no recibió el pago del monto correspondiente a sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones por despido injustificado, pues en su totalidad ello fue directo al Fondo de Previsión de los Trabajadores de la Electricidad de Caracas, a objeto de cancelar parte del crédito hipotecario que tenía el actor con dicho Fondo.

Ello así, resulta oportuno hacer referencia al artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

“Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.
Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta el cincuenta por ciento (50%)” (Negrillas de la Sala).

De manera tal que, dicha norma trata de proteger al trabajador frente al poder económico del patrono (dada la subordinación de aquél), quien puede cometer hechos abusivos, lesionando el derecho del trabajador a recibir un beneficio que ha ganado por la antigüedad en la prestación de sus servicios y que alega necesita para vivir y desenvolverse a plenitud.

Así las cosas, resulta oportuno destacar que en el desarrollo de la audiencia constitucional la representación judicial de la sociedad mercantil Electricidad de Caracas, C.A., sostuvo que no existió la compensación alegada por el quejoso, sino que el monto correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador fue enterado en su totalidad al Fondo de Previsión de los Trabajadores de la Electricidad de Caracas, en base a las condiciones generales (aprobadas unilateralmente por la empresa en 1989) que rigen el funcionamiento de dicho Fondo de Previsión, y que el quejoso aceptó al momento de realizarse la compra-venta de la vivienda objeto del crédito.

Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En este mismo sentido, conviene destacar el contenido del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
… omissis …
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”.

Partiendo de la concepción del Estado venezolano como democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que lo preceptúa como garante de las prestaciones esenciales para lograr la procura existencial y el bienestar social general de todos los ciudadanos, esta Sala estima que la empresa Electricidad de Caracas, C.A. no debió retener el 100% del monto correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano Jhonny José Istúriz Correa, pues con ello vulneró no sólo su derecho a las prestaciones sociales, sino también a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, provocando la disminución de su calidad de vida; en todo caso, la referida empresa debió compensar la deuda por el crédito hipotecario, en el porcentaje establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso particular, el Centro Simón Bolívar, C.A otorgó una vivienda a la trabajadora, beneficio del Contrato Colectivo- quien quedó pagando, o le fue descontado del salario las cuotas correspondientes a esa vivienda, por lo que de conformidad con el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que tiene un límite máximo del 50%, es procedente que se compense la deuda por adquisición de vivienda hasta un porcentaje del 50% del monto que resulte condenado por prestaciones sociales, y así debe ser entendido por parte de este Juzgador y en tal sentido es procedente la apelación interpuesta por la demandada, quedando así modificada la decisión de Primera Instancia.

Observa este Juzgador que, la corrección monetaria debe calcularse conforme a la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en cuanto a los intereses de mora sobre los salarios caídos a partir del 30 de noviembre de 2005 (fecha indicada por el demandante como que cesa su interés en el reenganche y da por terminada la relación de trabajo), hasta la fecha del cumplimiento de la sentencia.

Se ordena la notificación mediante oficio de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte DEMANDADA, contra la decisión publicada en fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado la ciudadana DESIREE GONZÁLEZ contra CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, en consecuencia, Segundo: SE MODIFICA el decisión publicada en fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado la ciudadana DESIREE GONZÁLEZ contra CENTRO SIMÓN BOLÍVAR; quedando incólume la sentencia de primera instancia en todo aquello que no resulte aquí modificado en los siguientes términos: Conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo estipulado en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva vigente, se compensará hasta por un 50% del monto que resulte condenado a la demandada a favor de la accionante en la sentencia, conforme a la experticia complementaria del fallo; el saldo pendiente que a la fecha del cumplimiento de la presente decisión mantiene DESIREE VIRGINIA GONAZALEZ VASQUEZ por la deuda que tiene la ciudadana DESIREE VIRGINIA GONZALEZ VASQUEZ con el CENTRO SIMON BOLIVAR C.A. por la adquisición de la vivienda identificada como APTO. PB-B, del EDIF. 21-10, Parcela 21, Urbanización Nueva Casarapa ubicada en Guarenas, Estado Miranda, N° 01-41-21-10-PB-B (Catastral). Los intereses de mora sobre la condena por el monto de salarios caídos producto de la Providencia Administrativa deberán computarse a partir del 30 de noviembre de 2005 hasta la fecha del cumplimiento de la sentencia. La corrección monetaria se calculará conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es a partir del decreto de ejecución, en consecuencia de lo anterior, “declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DESIREE VIRGINIA GONZALEZ contra CENTRO SIMON BOLIVAR, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora más lo que resulte de la experticia complementaria: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación de la parte actora manifestó que insistía en la validez de la planilla de liquidación aportada por ésta parte que consignó marcada “A” que riela al folio 54 y la demandada declaró que estaba conteste con dicha documental, razón por la cual esta juzgadora en virtud de dicha manifestación declara procedente y ordena el pago de los conceptos y cantidades contenidas en dicha planilla, los cuales son los siguientes: Preaviso: BsF. 800,94; Antigüedad: BsF. 9.006,77;Vacaciones por cada año: BsF. 400,47;Vacaciones fraccionadas: BsF. 542,51; Bono vacacional: BsF. 413,82;Bonificación fin de año: Bs. 1.001,03; Salarios caídos desde el 01-11-2002 al 30-11-2005: BsF. 14.817,34; Menos: BsF. 800,00; TOTAL. BsF. 26.177,86. Ahora bien, adicional la parte actora reclama la cantidad de Bolívares Fuertes dos mil ochocientos (BsF. 2.800,00) en relación al bono salarial del acta convenio de fecha 18 de marzo de 2000, este juzgador lo declara procedente ya que al momento de la contestación de la demanda, la demandada no se pronunció al respecto, y dada esta omisión se entiende este hecho por admitido. Así se decide.-En cuanto a los días adicionales por concepto de salarios caídos, se declara procedente conforme a la cláusula 09 de la Convención Colectiva y se ordena una experticia complementaria a los fines de cuantificar la diferencia, debiendo el experto hacerlo en base a BsF. 12,82 diarios desde el 01-11-2002 al 30-11-2005. Así se decide. Conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo estipulado en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva vigente, se compensará hasta por un 50% el monto que resulte condenado en la sentencia conforme a la experticia complementaria del fallo; el saldo pendiente que a la fecha del cumplimiento de la presente decisión mantiene DESIREE VIRGINIA GONAZALEZ VASQUEZ por la deuda que tiene la ciudadana DESIREE VIRGINIA GONZALEZ VASQUEZ con el CENTRO SIMON BOLIVAR C.A. por la adquisición de la vivienda identificada como APTO. PB-B, del EDIF. 21-10, Parcela 21, Urbanización Nueva Casarapa ubicada en Guarenas, Estado Miranda, N° 01-41-21-10-PB-B (Catastral). Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 31/10/2002, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los intereses de mora sobre la condena por el monto de salarios caídos producto de la Providencia Administrativa deberán computarse a partir del 30 de noviembre de 2005 hasta la fecha del cumplimiento de la sentencia CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, etc. La corrección monetaria se calculará conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es a partir del decreto de ejecución. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada. SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.” Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada apelante por la naturaleza del ente conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 281 del 26/02/2007

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). 197° y 148°.
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
EL SECRETARIO,
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
EXP Nº AP21-R-2006-001566
"1805 - 2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO"