REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-R-2007-0001428
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: MANUEL GUZMAN UGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.882.404
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO DECARLI R, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.928.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). Inscrita en el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Octubre de 1996, anotada bajo el Nº 06, Tomo 298-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KARIN GIL RICO y MARINES JOSE VELASQUEZ ARAGUAYAN, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 117.22 y 90.710, respectivamente.
Motivo: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.
SENTENCIA: Definitiva
CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN
Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO DECARLI debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el numero 9.928, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 21 de Septiembre de 2007,
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007) a las 10:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada fundamentó su recurso, en los siguientes términos: “El beneficio de jubilación es un derecho fundamental e imprescriptible; no sujeto a sanción por el transcurso del tiempo; no puede estar sujeto a la aplicación de normas de derecho común. Debe aplicarse la Constitución por encima de la Ley Orgánica del Trabajo; porque el actor tiene derecho a la jubilación en virtud del principio de primacía constitucional.”
La parte demandada, argumentó que, el tiempo de servicios es relevante toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia nunca ha indicado que sea un derecho imprescriptible y en razón de ello, debe entenderse prescrita la acción conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora que prestó servicios para la demandada desde el 01/03/1978, hasta el día 31/10/1999, con el cargo de Técnico en Sistema de Telecomunicaciones, adscrito a la coordinación de Ingeniería de la Región Capital; que laboró por 21 años y 08 meses; que su último salario fue de Bs. 505.000,oo; que le cancelaron los conceptos correspondientes a la liquidación de los efectos patrimoniales derivados de la relación de trabajo, pero que a pesar de que cumplía con los requisitos de la liquidación especial establecidas en la Convención Colectiva que rige a dicha empresa y sus trabajadores, nunca se le concedió; que habiendo sido acreedor a este beneficio constitucional, legal y contractual, no se le hizo efectivo nunca; que transcendió los catorces años de labor establecidas como mínimo en el contrato colectivo; que por tales motivos procedió a demandar para que convenga e reconocer y otorgue al actor la jubilación que le corresponde; en otorgar una pensión Especial de acuerdo al numeral 3 del artículo 4 del anexo C del Plan de Jubilación del Contrato Colectivo Vigente; en pagar los costos y costas procesales; incluyendo honorarios profesionales; estimó la presente demanda en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo).-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
La parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, aceptó que le actor prestó servicios personales para la demandada, desde el 01/03/1978 hasta el 31/12/1999; reconoce el cargo alegado, la antigüedad, que le cancelaron todos los conceptos de la Ley del Trabajo; negó que el último salario alegado por el actor haya sido de Bs. 505.000,oo; negó que al actor le correspondía el pago de una supuesta liquidación especial. Que tenga rango constitucional por trascender los catorces años de labores en la empresa; negó que al actor tuviese derecho al beneficio de jubilación; que el actor no terminó su relación de trabajo con la demandada por causa de un despido injustificado; que la relación entre las partes fue mediante una acta de fecha 21/09/1999; negó que al actor le quede pendiente el pago u otorgamiento de algún beneficio por parte de la demandada; que el actor no le quede pendiente el pago u otorgamiento de algún beneficio por parte de la demandada; que el actor no tuvo nunca derecho de jubilación; negó que el derecho de jubilación sea imprescriptible; negó que la relación de trabajo haya terminado por retiro, la causa fue por mutuo consentimiento; Negó todo los demás alegatos del actor; Alegó la prescripción de la acción ejercida por el actor, aduciendo que la relación laboral culminó en fecha 31/10/1999, y la demanda se presentó en fecha 12/01/2006, transcurrió cinco (5) años, dos (2) meses y doce (12) días.-
Ahora bien, trabada la litis y analizado como se encuentran los alegatos en el presente juicio, tanto lo del actor como la defensa opuesta por la demandada, considera quien decide que antes de decidir el mérito, pasara a verificar si prospera o no la defensa perentoria interpuesta por la demandada de prescripción, por lo que se analizarán las pruebas aportadas por la actora, a fin de probar si consignó algo que le favorezca.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Promovió marcada con la letra “A”, constancia de trabajo de fecha 05/09/2000, y esta por estar suscrita por la parte a quien s ele opone y por no haber siso atacad en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes, al I.V.S.S., y por no constar en autos resultas de la misma, se deja constancia que no hay materia sobre la cual decidir en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos, no cumpliendo la demandada con la misma por tal razón se tiene como cierto lo alegado por el actor en cuanto al texto de la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Promovió marcada A, B, C y D, documentales debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y estas por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, s ele otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “E”, Contrato Colectivo de Trabajo 1999, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-
En tal sentido, entiende esta Juzgadora que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Sentenciador acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-
CAPITULO IV
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA POR LA DEMANDADA
La parte accionante reclamó el beneficio de jubilación especial del Contrato de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo con la empresa Cantv. Del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo, se lee al artículo 4 numeral tercero de la jubilación especial que:
“Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación especial en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa, sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo.
La parte accionante en su escrito de demanda señaló que, terminó la relación laboral el 31 de octubre de 1999, de mutuo acuerdo, -ver folios 1 y 2 CR 1- y que, se le canceló los conceptos de Ley por la duración de la prestación de servicio. Consta en autos, acta que fuera suscrita en fecha 21 de septiembre de 1999 en la cual, el accionante Manuel Guzmán Ugas, quien se desempeñó como técnico en sistemas de Telecomunicaciones adscrito a la Gerencia General de la Red, solicitó a Cantv la terminación de la relación de trabajo, quien convino en la terminación con fecha efectiva el 31 de octubre de 1999. De dicha acta o documento de voluntad común de finalizada la relación de trabajo entre las partes, consta que el ciudadano accionante recibió la cantidad de sesenta y cuatro millones setecientos mil bolívares con cero céntimos (64.700.000,00).
Observa este Juzgador que, no renunció en ningún momento al derecho a la jubilación, sino, por el contrario, según consta del acta, se dio por terminada la relación de trabajo de mutuo acuerdo, en consecuencia no se está en el supuesto establecido en la Cláusula de la Convención Colectiva referido al Plan de Jubilación, sobre la jubilación especial, toda vez que la terminación de la relación de trabajo se dio por un motivo distinto al despido injustificado, es decir, se dio por mutuo acuerdo entre las partes; en consecuencia no es procedente la reclamación del beneficio de jubilación especial, producto de la forma como terminó la relación de trabajo, toda vez, que entiende este Juzgador que aún cuando la parte demandante bien tiene razón en que, el derecho de jubilación es imprescriptible e inalienable, y como todo derecho humano fundamental no está sujeto a condición alguna, en consecuencia mal se puede aducir que, su derecho a solicitar -que no es la pensión de jubilación como tal- sino su derecho a solicitarlo sea un derecho que pueda ser objeto de prescripción, toda vez que, no puede ser cedido ni traspasado por tanto no puede ser objeto de comercio, sin embargo, observa este Juzgador que no se está en el supuesto de los requisitos requeridos por la Cláusula respecto al requisito de Jubilación Especial, de la forma contemplada, este Juzgado confirma la decisión del Juez a-quo pero con otra motivación, y así se decide,
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO DECARLI debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el numero 9.928, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 21 de Septiembre de 2007, que declaró con lugar la defensa de prescripción y en consecuencia sin lugar la demanda intentada por la parte actora que por Jubilación, intentara por el ciudadano MANUEL GUZMAN UGAS contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA Segundo: Se CONFIRMA con motivos distintos la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 21 de Septiembre de 2007, que declaró con lugar la defensa de prescripción y en consecuencia sin lugar la demanda intentada por la parte actora que por Jubilación, intentara por el ciudadano MANUEL GUZMAN UGAS contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, Tercero: No hay condena en las costas del recurso de apelación. Cuarto: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cuatro (4) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 148°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2007-0001428
“AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
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