REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-R-2007-0001607
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ORTEGA, PATRICIA DEL CARMEN OLIVARES, REINA RAMIREZ, GENNY CHAPARRO, LUS ECHENIQUE, SONIA DE JESUS POLEO DE DIAZ, IRAIMA JOSEFINA ARAGUAINAMO, IVAN GONZALEZ, LUIS ALBERTO HERNANDEZ, Y LUIS HERNANDEZ venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 5.599.935, 8.734.597, 4.308.818, 5.430.326, 5.612.769, 2.071.675, 3.685.095, 2.509.686, 5.655.039, y 8.071.125 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DE JESUS DIAZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.544

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). Inscrita en el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Octubre de 1996, anotada bajo el Nº 06, Tomo 298-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KARIN GIL RICO y MARINES JOSE VELASQUEZ ARAGUAYAN, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 117.22 y 90.710, respectivamente.

Motivo: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA: Definitiva
CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte ACTORA, contra la decisión publicada en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en los siguientes términos: “La jubilación es un beneficio que deriva de la prestación de servicios y los años de esta al patrono, siendo un derecho humano que pervive durante la vida del beneficiario y es imprescriptible e irrenunciable; La Sala de Casación Social no debe ir en contra de ello, porque lo que prescribe por tres años es la pensión o pago, no el derecho ya que éste permanece. Es un deber velar por la seguridad social y se debe permanecer indiferentes a ello.

La parte demandada, argumentó que, existe la prescripción según el artículo 61. No le corresponde el beneficio de jubilación conforme al artículo 4 anexo “c” ya que la finalización fue por mutuo acuerdo o renuncia, por lo que no es procedente la solicitud, los accionantes escogieron un beneficio adicional como bonificación, excluyeron la posibilidad de jubilación.

CAPITULO III
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA POR LA DEMANDADA

Los accionantes reclamaron el beneficio de jubilación especial del Contrato de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo con la empresa Cantv. Del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo, se lee al artículo 4 numeral tercero de la jubilación especial que:
“Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación especial en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa, sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo.

La parte accionante en su escrito de demanda señalaron la relación laboral finalizó de mutuo acuerdo, a se les pagó los conceptos de Ley por la duración de la prestación de servicio, más una bonificación según acta. Consta en autos, recibo de pago de prestaciones sociales, los cuales, fueron presentados por los accionantes. De los mismos de desprende que finalizada la relación de trabajo por transacción laboral –cada uno de los accionantes recibieron- además de los conceptos de Ley un pago adicional por bonificación según acta, la cual, como se demuestra es superior a los demás conceptos que fueron cancelados.

Observa este Juzgador que, los accionantes no renunciaron en ningún momento al derecho a la jubilación, sino, por el contrario, dieron por terminada la relación de trabajo de mutuo acuerdo, en consecuencia no se está en el supuesto establecido en la Cláusula de la Convención Colectiva referido al Plan de Jubilación, sobre la jubilación especial, toda vez que la terminación de la relación de trabajo se dio por un motivo distinto al despido injustificado, es decir, se dio por mutuo acuerdo entre las partes; en consecuencia no es procedente la reclamación del beneficio de jubilación especial, producto de la forma como terminó la relación de trabajo, además que no se probó que hubiese existido un vicio en el consentimiento (dolo, error o violencia) sufrido por la parte accionante al momento de suscribir el acta mediante la cual se acuerda finalizar la relación de trabajo, en consecuencia este Juzgado confirma la decisión del Juez a-quo, y así se decide,

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte ACTORA, contra la decisión publicada en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la demanda que por jubilación han incoado los ciudadanos FRANKLIN GOYA, REINA RAMIREZ y OTROS contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Segundo: Se CONFIRMA con motivos distintos la decisión publicada en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la demanda que por jubilación han incoado los ciudadanos FRANKLIN ORTEGA, PATRICIA DEL CARMEN OLIVARES, REINA RAMIREZ, GENNY CHAPARRO, LUS ECHENIQUE, SONIA DE JESUS POLEO DE DIAZ, IRAIMA JOSEFINA ARAGUAINAMO, IVAN GONZALEZ, LUIS ALBERTO HERNANDEZ, Y LUIS HERNANDEZ contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Tercero: No hay condena en las costas del recurso de apelación. Cuarto: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cuatro (4) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 148°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIA



Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA


EXP Nº AP21-R-2007-0001607

“AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”