REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-R-2007-0001683

PARTE ACTORA: CARLOS MANUEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V- 10.804.506.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA SALAZAR DE PINEDA, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.352

PARTES CO-DEMANDADAS: EL CENTINELA ELECTRONICO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 2002, bajo el Nº 42, Tomo 22-A. EL OJO GUARDIAN VIGILANCIA PRIVADA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de enero de 2002, bajo el Nº 67, Tomo 11 A-pro. POLIC ELECTRONIC C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2005, bajo el N° 34, Tomo 500-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: ZULEIMA JOSEFINA BLANCO y BETSY TIBISAY ESCOBAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 111.016 y 43.861 respectivamente.
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA


CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

MOTIVO:
Apelación formulada por la abogada ROSA SALAZAR debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el numero 51.352, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 08 de noviembre de 2007,

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2007, por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto del diecinueve (19) de diciembre de 2007, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el veintisiete (27) de febrero de 2008 a las 10:00 am
Siendo el día fijado para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:


CAPITULO II
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Señala el accionante en su escrito de demanda que, prestó servicios personales para la empresa EL CENTINELA ELECTRONICO C.A desde el 10 de junio de 2003 hasta la fecha 08 de diciembre de 2003, fecha esta última en la cual fue despedido de forma injustificada. Que desempeñó el cargo de oficial de seguridad, devengando un último salario mensual de Bs. 300.000,00, que en fecha 22 de octubre de 2003 se encontraba en el Centro Comercial Uslar, ubicado en la ciudad de caracas, lugar donde había sido designado por la empresa-demandada para prestar sus servicios como oficial de seguridad, cuando sufrió un accidente de trabajo ocasionado por una patada que le fue propinada en la cabeza por unas personas que se encontraban en el sitio, siendo trasladado al Hospital General de Lídice, donde le fue expedido reposo medico desde el 24 de octubre al 08 de diciembre de 2003 por presentar traumatismo cráneo encefálico, traumatismo facial, omito, dolor en la región dorso lumbar y parestesia en miembro superior izquierdo y cefalea constante, todo lo cual le ocasionó una Incapacidad Parcial y Temporal. Que en fecha 08 de diciembre de 2003 la empresa EL CENTINELA ELECTRONICO C.A., sin previa autorización del Inspector del Trabajo procedió a despedirlo a pesar de encontrarse investido de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.509 de fecha 16 de julio de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.731, contenida además en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo; motivo por el cual acudió por ante la Inspectoría a los fines de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos. Que en fecha 08 de septiembre de 2005 mediante providencia administrativa Nº 936-05, es declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por el actor ordenándose el reenganche y el pago de sus salarios caídos, siendo notificada la empresa-demandada de dicha providencia en fecha 30 de septiembre de 2005. Que acude por ante los órganos jurisdiccionales a fin de demandar a las empresas EL CENTINELA ELECTRONICO C.A., EL OJO GUARDIAN VIGILANCIA PRIVADA C.A., y POLIC ELECTRONIC C.A., por conformar las mismas una unidad económica, dado que están dirigidas por accionistas con poder decisorio en común, las juntas administrativas u órganos de dirección están conformadas en proporción significativa por las mismas personas y desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración tal y como se desprende a su decir de las actas constitutivas-estatutarias.
Reclama los siguientes conceptos laborales: salarios caídos originados desde el momento del ilegal despido, esto es, del 08 de diciembre de 2003 hasta el 18 de septiembre de 2006 (fecha de interposición del escrito libelar introducido por vía ordinaria), Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacaciones fraccionado, utilidades fraccionadas e Indemnización por Incapacidad Parcial y Temporal contemplada en los artículo 574 y 577 ejusdem, así como lo correspondiente por corrección monetaria e intereses moratorios.

Por su parte la representación judicial de las empresas EL CENTINELA ELECTRONICO C.A, EL OJO GUARDIAN VIGILANCIA PRIVADA C.A., y POLIC ELECTRONIC C.A, dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:


Punto Previo:

Como punto previo en nombre de las co-demandadas fue opuesta la Prescripción de la Acción así mismo en relación a las sociedades mercantiles EL OJO GUARDIAN VIGILANCIA PRIVADA C.A y POLIC ELECTRONIC C.A fue opuesta también como defensa previa la inadmisibilidad de la acción dada la falta de cualidad o interés de las accionadas para sostener el presente juicio.

En respecta a la empresa EL CENTINELA ELECTRONICO C.A quedaron negados y contradichos los siguientes hechos: La fecha de inicio de la relación laboral del trabajador de 10 de junio de 2003. Siendo lo cierto a su decir que la relación se inicio en fecha 15 de julio del 2003, de conformidad con el contrato suscrito entre las partes Que en fecha 22 de octubre de 2003 el trabajador sufriera un accidente de trabajo. Que el trabajador estuviera de reposo médico desde el 24 de octubre hasta 08 de diciembre de 2003. Que el trabajador haya sido despedido en forma injustificada en fecha 08 de diciembre de 2003 ni en ningún otra fecha. Que su representada deba la cantidad de Bs. 12.525.695,00, por concepto de salarios caídos.Que se representada adeude al actor la suma de Bs. 988.416,00 por concepto de Indemnización por Incapacidad, por cuanto el trabajador nunca notifico a la empresa del accidente sufrido y que por el contrario el trabajador estaría incurso en una falta de Ley por haber faltado a su trabajo de manera injustificada. Así mismo alega que la relación de trabajo termino el 15 de octubre de 2003 por lo que para el 24 de octubre del mismo año, se había ya extinguido la relación laboral. Que la empresa adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad por cuanto la prestación de servicios del actor no llegó a los tres 03 meses.

Por otra parte en lo que respecta a la contestación de las empresas EL OJO GUARDIAN VIGILANCIA PRIVADA C.A y POLIC ELECTRONIC C.A se señala en forma expresa que no es cierto que exista entre las co-demandadas la figura de la Unidad Económica lo cual consta a su decir de los documentos Constitutivos-Estatuarios de las personas jurídicas, así mismo se negó deberle al actor cantidad alguna por los conceptos que se reclaman en el escrito de demanda.





CAPITULO III
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la actora fundamentó su recurso, en: No se tomó elementos que favorecen al actor, porque se interrumpió la prescripción con la notificación de la demanda el 30 de septiembre de 2005 cuando el funcionario se trasladó a efectos del reenganche no lo hizo constituyéndose el patrono en mora. Ver folio 161 en la que sucedió en enero de 2006 se declaró que Centinela no reenganchó al trabajador. Conforme al artículo 1969 del Código Civil, basta la sola cobranza del crédito y ese acto fue cumplido. El desconocimiento del informe no es suficiente porque el medio correcto lo era la tacha por tanto solicita se le de valor probatorio.


El representante judicial de la demandada como contrargumentación señaló que, transcurrió el lapso del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los 2 años del accidente de trabajo, el reenganche no fue solicitado sino contra Centinelas, la Sala de Casación Social ha dicho que la fecha de inicio del cómputo de prescripción respecto a la providencia administrativa.

CAPITULO VI
DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada y demandante la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Documentales De los folios 121 al 205 del presente expediente. Las cuales, adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las que se demuestra: Que en fecha 8 de septiembre de 2005 se dictó providencia administrativa, la cual, fue declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por Carlos Manuel Castro contra Centinelas Electronico, C.A.; Que en fecha 10 de enero de 2006 la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la empresa Centinelas Electrónico C.A para el cumplimiento de la providencia administrativa N° 936-05, quien se entrevistó con el ciudadano Simón Rodríguez quien le informó que la empresa Centinelas estaba inactiva. Copia certificada de documento Constitutivo de Centinela Electrónico, de el Ojo Guardián Vigilancia Privada, y Polic Electronic. Las presentes documentales demuestran los miembros de la Junta Directiva conformada por Simón Eduardo Rodríguez, 3.886.217 y por Simón Eduardo Rodríguez, 13.945.148, como el objeto social de venta, instalación de equipos de seguridad

Informe al Condominio Centro Comercial Uslar. Se deja constancia que mediante comunicación de fecha 25 de junio de 2007 el Centro de Condominio Centro Uslar dio repuesta a la solicitud que hiciera el actor, la cual, cursa al folio 247.

PRUEBAS DE LAS CO-DEMANDADAS
OJO GUARDIAN VIGILANCIA,
Testigos. Mediante acta de audiencia de fecha 1 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la no presencia de los llamados a declarar.

Documentales Folios 59 al 74. Las presentes documentales se refieren a documento constitutivo de OJO GUARDIAN VIGILANCIA la cual, adquiere pleno valor.

POLIC ELECTRONIC, C.A
Folios 80 al 90 . Las presentes documentales se refieren a documento constitutivo de POLIC ELECTRONIC, C.A la cual, adquiere pleno valor.

CENTINELA ELECTRONICO
TESTIGOS. No comparecieron a declarar en juicio.

INSPECCION JUDICIAL. Fue negada por la Juez a-quo.

DOCUMENTALES 101 AL 116, las cuales, guardan relación con la empresa Centinela Electrónico, documento constitutivo, Acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas, Venta de acciones.

CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que, la parte demandante señaló en la audiencia de apelación que, la Juez a-quo no tomó en cuenta elementos de interrupción de la prescripción, como el traslado del funcionario del Ministerio del Trabajo a efectos del reenganche, quien puso en mora al patrono, lo cual, consta al folio 161 de las actas del presente expediente.

En efecto observa este Juzgador que, al folio 161 de las actas del expediente consta un informe, el cual, tiene carácter de documento administrativo, en que lee lo siguiente:
“En cumplimiento de la Orden emanada de su Despacho según Memorándum N° 010-06, de fecha 10 de Enero de 2006, quien suscribe deja constancia que siendo las 10:40 a.m, del día 10 de Enero de 2006, efectué visita de Inspección, de conformidad con lo previsto en el Artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la sede de la empresa “CENTINELAS ELECTRONICOS, C.A” ubicada en la Calle Rotaria, Avenida La Paz, Quinta La Gemela, San Martín, con la finalidad de constatar el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS del ciudadano CARLOS MANUEL CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.804.506, según Providencia Administrativa N° 936-05, de fecha 08/09/05 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
Siendo el Funcionario del Trabajo encargado para tales fines, doy fe de que constituido en la referida sede de la empresa fue atendido por el ciudadano SIMON RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente, quien manifestó que la empresa CENTINELAS ELECTRONICOS, C.A estaba inactiva y que en su lugar esta la empresa POLIC ELECTRONIC C.A la cual es dueño su hijo el ciudadano SIMON RODRIGUEZ, y que él, es el Abogado sin acciones de POLIC ELECTRONIC, C.A. Por lo que no se procedió al reenganche ni al pago de los salarios caídos en ese momento.
Seguidamente procedió a retirarme de las Instalaciones, dejando constancia que la empresa accionada, CENTINELAS ELECTRONICOS, C.A NO PROCEDIO AL REENGANCHE Y NI AL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS del trabajador supra identificado y en consecuencia no acató lo ordenado en la referida providencia Administrativa. Es todo cuanto tengo que informar.

Observa, este Juzgador que, la Providencia Administrativa de fecha 8 de septiembre de 2005 ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano Carlos Manuel Castro a la empresa EL CENTINELA ELECTRONICO C.A. Igual observa este Juzgador de las documentales aportadas por la propia demandada que, la empresa Centinela Electrónico C.A está constituida por dos socios de nombre: Simon Rodríguez, cédula de identidad N° 3.886.217 (Presidente) y Simón Eduardo Rodríguez, cédula de identidad N° 13.945.148, quien aparece –éste último- como Vicepresidente de dicha compañía conforme al Registro Mercantil que fuese suscrito en fecha 3 de abril del año 2002, siendo, los únicos miembros de la Junta Directiva tal y como se desprende de los Estatutos de Centinela Electrónico C.A registrada en fecha 3 de abril de 2002. Igual observa este Juzgador que la empresa Polic Electronic, C.A está constituida por el ciudadano Simón Eduardo Rodríguez Rodríguez, cédula de identidad N° 13.945.148 (Presidente) y Aida Rosa Suárez, cédula de identidad N° 3.087.771, igual, se demuestra que ambas empresas se dedican al área de seguridad y vigilancia –ver folios 62, 85, y 109- Igual se observa que, el ciudadano Simón Rodríguez, cédula de identidad N° 3.087.771, actúa como Presidente de la empresa El Ojo Guardian Vigilancia Privada, C.A y nombró como Gerente General a Simón Eduardo Rodríguez Rodríguez, cédula de identidad N° 13.945.148, y que todas las empresas, co-demandadas se dedican a la rama de vigilancia y seguridad privada.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de noviembre de 2005 caso Construcciones Industriales, C.A. y Raymond de Venezuela, C.A. señaló lo siguiente:
El artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho que:

“La determinación de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleva contabilidad separada”



La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, sintetizó, varios criterios para determinar en que momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:

“...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volúmen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los
órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...” (Subrayado y Negrillas de la Sala).



En este sentido, y de conformidad con la decisión antes mencionada, la cual es de carácter vinculante para esta Sala, ciertamente existe en el caso bajo estudio, un grupo de empresas, lo cual se evidencia una vez que, aun cuando no poseen el mismo objeto social, los órganos de dirección de cada una de ellas están conformados por los mismos sujetos.


En consecuencia este Juzgador observa se dan los supuestos establecidos en la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, así como lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al grupo de empresas u unidad económica, siendo, en consecuencia entonces, que Polic Electronic, C.A constituye una empresa del mismo grupo o unidad económica conformada por Centinela Electrónico C.A, así como también El Ojo Guardian Vigilancia Privada, C.A. Igualmente es de señalar por parte de este Juzgador que todas las empresas funcionaron en la sede descrita en el libelo de demanda, la cual, es la misma dirección en la que el funcionario del Ministerio del Trabajo en el informe de visita, señaló (avenida la Paz, Calle Rotaria Quinta Las Gemelas, San Martín, Caracas) por lo que las tres empresas –demandadas- además de dedicarse a la misma actividad principal de vigilancia, funcionan en dicha dirección, y así se establece.

Considera pertinente este Juzgador hacer referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 22 de mayo de 2007, N° 1038, caso INSTITUTO TÉCNICO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C. A.:

“Ahora bien, con respecto a la renuncia tácita por parte del patrono a la prescripción de la acción, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 308 de fecha 7 de mayo del año 2003, estableció lo siguiente:
En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono(…)

Asimismo, la Sala de Casación Social en diversas oportunidades ha ratificado el criterio de cómo se debe computar el lapso de prescripción en fecha 02 de junio de 2006 N° 0897, caso CANTV, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).
De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción”.
El artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece cómo debe efectuarse el cómputo de la prescripción para el supuesto de que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo , comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

(....)

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterados fallos, que el lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse en cuenta desde la fecha de culminación de la relación laboral, o si fuere el caso, desde la fecha de la providencia administrativa cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido.

Del análisis detallado de las actas que conforman el expediente, evidencia la Sala que la providencia administrativa ordenando el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos lo fue en fecha 04 de diciembre del año 2002 y posteriormente en fecha 02 de abril del año 2003, el representante de la parte demandada negó el reenganche y el pago de los salarios caídos al trabajador, es decir, insistió en el despido, por lo que es a partir de este último acto que debe comenzar a computarse el lapso para que opere o no la prescripción.”

Tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además el traslado del funcionario del trabajo a efectos de realizar el reenganche del ciudadano actor a su puesto de trabajo el día 10 de enero de 2006, en cumplimiento de la providencia administrativa de fecha 8 de septiembre de 2005, que cursa a los folios 121 al 137 de las actas del expediente, debe entenderse por parte de este Juzgador un acto interruptivo de la prescripción. Pero además de ello, es de señalar que, el patrono en dicha actuación señaló que, ya la empresa Centinelas Electrónico, C.A no funcionaba, sino, Polic Electronic, C.A y en la cual, el ciudadano Simón Rodríguez Rodríguez aparece como Presidente, en consecuencia observa este Juzgador que, al haber estado inactivo Centinela Electrónico C.A y tener una orden de reenganche, además de dedicarse a la rama de actividad de vigilancia, y pertenecer al mismo grupo económico, lo correspondiente era que en ese momento cuando se trasladó el funcionario del trabajo la empresa Polic Electronic C.A reenganchara al trabajador a su puesto de trabajo y no usar una argucia jurídica o pretender una argucia jurídica, a la cual es ajeno el trabajador y el propio funcionario del trabajo, de señalar una empresa como inactiva (aún cuando su dirección y rama de actividad son las mismas) y no permitir el cumplimiento de la providencia administrativa de la orden de reenganche del ciudadano actor, en consecuencia observa este Juzgador que fue interrumpida la prescripción al momento que, el funcionario se trasladó para el reenganche del trabajador, a partir de ese momento y, como quiera que, se dejó constancia que Centinela Electrónico C.A no procedió al reenganche y pago de los salarios caídos, diligencia que se hizo en la sede de la empresa, y en donde funciona también las otras dos.

Y tal como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 08/02/2002 exp. 2295), y atendiendo al deber de los jueces conforme lo señala la Sentencia N° 194 de 29/03/2005 de la Sala Social, este Juzgador debe observar que, el trabajador no tiene porque estar al tanto de saber las distintas ficciones jurídicas que utiliza el patrimonio del empleador para constituirse a los efectos de prestar su actividad comercial, él sabe que prestó servicios en Centinela Electrónico C.A pero no tiene porque saber cuales son las otras dos empresas que operan allí, él lo que sabe que están en las misma dirección, donde, el siempre estuvo atendiendo las orientaciones que le dio el patrono para el ejercicio de sus funciones en consecuencia observa este Juzgador que efectivamente dicho acto en fecha 10 de enero de 2006 fue suficiente mecanismo interruptivo de la prescripción en lo que se refiere a las prestaciones sociales, y el pago de los salarios caídos ordenados por la providencia administrativa, más no así para lo que se refiere por indemnización parcial y temporal que reclamó el accionante toda vez, que para ello la prescripción operó a partir del momento que ocurrió el accidente el octubre de 2003 por lo que, a la fecha de interposición de la demanda el 18 de septiembre de 2006, ya estuvo suficientemente transcurrido el lapso de dos años, en consecuencia de ello, solo es procedente la acción por reclamación por prestaciones sociales y el pago de los salarios caídos., y así se decide.

En consecuencia de ello, y declarada sin lugar la defensa de prescripción opuesta por parte co-demandadas, en cuanto a la acción por cobro de prestaciones sociales y pago de salarios caídos, corresponde a este Juzgador revisar conforme a las pruebas en autos si la demandada canceló los conceptos de Ley.

De las pruebas analizadas no consta en autos documento de recibo o pago alguno que demuestre efectivamente el pago de los conceptos reclamados, por lo que este Juzgado declara procedente los conceptos de 15 días por Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 LOT; 10 días por Indemnización por Despido Injustificado y 15 días por Indemnización sustitutiva de Preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6,25 días por vacaciones fraccionadas y 2,92 días por bono vacacional fraccionado conforme al artículo 225 de la LOT; 6,25 días por utilidades fraccionadas conforme al artículo 174 de la LOT. Se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT literal c, intereses de mora y la corrección monetaria de las sumas condenadas Para lo cual, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: tomando en cuenta el salario mensual de Bs. 300.000 (equivalente a BsF. 300,oo).
La prestación de antigüedad se calculará en base al salario devengado por el trabajador más lo que corresponde por alícuota de utilidades y bono vacacional. Para el cálculo de los salarios caídos, se tomará en cuenta: los salarios caídos conforme a la Providencia Administrativa N° 936-05 emanada el 08 de Septiembre de 2005 de la Inspectoría del Trabajo en Distrito Capital del Municipio Libertador, para el período desde el 08 de diciembre de 2003 hasta el 10 de enero de 2006, tomando en cuenta el salario mensual de Bs. 300.000 (equivalente a BsF. 300,oo) desde el 08/12/2003 al 31/07/2004, y conforme al salario mínimo vigente desde el 01/08/2004 hasta el 30/04/2005, Bs. 321.235,20 (equivaletes a BsF. 321,24) y de Bs. 405.000 (equivalentes a BsF. 405,oo) a partir del 01/05/2005 hasta el 10 de enero de 2006.

El experto también deberá calcular los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a partir del 8 de diciembre de 2003 hasta la fecha del cumplimiento definitivo de la sentencia y de la corrección monetaria calculada desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La demandada deberá suministrar los documentos necesarios al experto para ello, en su defecto lo hará con los datos que consten en autos y lo alegado en el libelo de la demanda.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA SALAZAR debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el numero 51.352, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 08 de noviembre de 2007, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y en consecuencia sin lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano CARLOS MANUEL CASTRO contra las co-demandadas EL CENTINELA ELECTRONICO, C.A.; EL OJO GUARDIAN VIGILANCIA PRIVADA, C.A. y POLIC ELECTRONIC, C.A., en consecuencia; Segundo: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 08 de noviembre de 2007, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y en consecuencia sin lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano CARLOS MANUEL CASTRO contra las co-demandadas EL CENTINELA ELECTRONICO, C.A.; EL OJO GUARDIAN VIGILANCIA PRIVADA, C.A. y POLIC ELECTRONIC, C.A.; y SE DECLARA SIN LUGAR LA PRESCRIPCION OPUESTA y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS MANUEL CASTRO contra las co-demandadas EL CENTINELA ELECTRONICO, C.A.; EL OJO GUARDIAN VIGILANCIA PRIVADA, C.A. y POLIC ELECTRONIC, C.A. por prestaciones sociales, y PRESCRITA la acción por indemnización por incapacidad parcial y temporal y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por indemnización por incapacidad parcial y temporal. Se condena a las empresas co-demandadas EL CENTINELA ELECTRONICO, C.A.; EL OJO GUARDIAN VIGILANCIA PRIVADA, C.A. y POLIC ELECTRONIC, C.A. a cancelar al ciudadano CARLOS MANUEL CASTRO, los siguientes conceptos: 15 días por Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 LOT; 10 días por Indemnización por Despido Injustificado y 15 días por Indemnización sustitutiva de Preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6,25 días por vacaciones fraccionadas y 2,92 días por bono vacacional fraccionado conforme al artículo 225 de la LOT; 6,25 días por utilidades fraccionadas conforme al artículo 174 de la LOT, tomando en cuenta el salario mensual de Bs. 300.000 (equivalente a BsF. 300,oo) y; los salarios caídos conforme a la Providencia Administrativa N° 936-05 emanada el 08 de Septiembre de 2005 de la Inspectoría del Trabajo en Distrito Capital del Municipio Libertador, para el período desde el 08 de diciembre de 2003 hasta el 10 de enero de 2006, tomando en cuenta el salario mensual de Bs. 300.000 (equivalente a BsF. 300,oo) desde el 08/12/2003 al 31/07/2004, y conforme al salario mínimo vigente desde el 01/08/2004 hasta el 30/04/2005, Bs. 321.235,20 (equivaletes a BsF. 321,24) y de Bs. 405.000 (equivalentes a BsF. 405,oo) a partir del 01/05/2005 hasta el 10 de enero de 2006. Se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de las sumas condenadas; todo lo cual deberá ser determinado mediante una experticia complementaria del fallo. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante apelante conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco (5) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA