REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-R-2007-0001547
SENTENCIA
PARTE ACTORA: DOUGLAS JESUS DIAZ ROMERO, DUILIAN MARIA COBOS DE CARMONA, EDICSON ANTONIO ROMERO, EDICTA MIRELLA VILLEGAS RODRIGUEZ, EDILSO JOSE URDANETA MORILLO, ENSO DAVID REVILLA FONSECA, FATIMA DEL CARMEN GUTIERREZ, FRANCISCA ELENA DIAZ MOLERO, GASPAR ANTONIO ESPINA VILLALOBOS, HERCILIO ENRIQUE ALEMAN PENOTH, HERNAN ERNESTO ROJAS DELGADO, HOMER ANTONIO CARMONA, HUMBERTO RAFAEL QUIJADA BERNARDEZ, IVAN ANTONIO TIRADO RODRIGUEZ, JEIRO AUGUSTO FERNANDEZ, JESUS SEGUNDO CHIRINOS RIVERO, JESUS ANGEL LARREAL ESPINA, JORGE ALBERTO COLINA ROJAS, JORGE JOSE GONZALEZ MATOS Y JOSE TRINIDAD ABREU TORO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.362.726, 4.526.418, 3.929.762, 5.854.519, 2.882.452, 2.873.266, 4.519.679, 3.648.427, 5.053.924, 5.179.219, 4.017.076, 3.927.085, 3.274.097, 3.679.414, 4.697.479, 5.045.633, 1.655.353, 3.507.633, 4.143.445, 3.506.340, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS DIAZ, ANAKARINA HERNANDEZ y FREDDLYN MORALES, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 46.544, 98.891 y 108.483, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1.996, bajo el número 6, Tomo 298-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINIO BORJAS, JUSTO PEZA, ROSA PAEZ, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS, MANUEL SUCRE, CARLOS ACEDO, ROSMARY THOMAS, ALFONSO GRATERAL, JOSE LANDER, CARLOS BELLO y OTROS abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286 y 18.274 respectivamente.
Motivo: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.
SENTENCIA: Definitiva
CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN
Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE RUIZ debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el numero 44.497, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 11 de octubre de 2007
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) a las 10:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que sus poderdantes finalizaron la relación laboral en el año 1994, ya que la empresa demandada inicio una reducción masiva de trabajadores, ofreciendo a sus trabajadores como a los actores en el presente expediente el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula 76 de la contratación colectiva mas una bonificación especial, pero es el caso que al momento de finalizar dicha relación laboral, los hoy mandantes podían gozar del beneficio de jubilación por lo que proceden a solicitar que la empresa demandada le reconozca el derecho a la jubilación, que se le cancelen todas y cada una de la pensiones adeudadas .
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos
La representación judicial de la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, e igualmente admite el tiempo de servicios, aduce que los actores optaron por recibir la bonificación especial y no la jubilación, por lo que niegan que se le deba reconocer dicho derecho toda vez que los mismos renunciaron y manifestaron de forma voluntaria recibir la bonificación especial y renunciar a su jubilación, por lo que mal podría adeudarse pensión alguna, de igual forma opone como punto previo la prescripción de la acción.
Al respecto considera esta sentenciador que visto lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en la cual coloca como punto previo la Prescripción de la Acción, antes de entrar a conocer el fondo de la demanda considera pertinente dilucidar lo concerniente a la prescripción opuesta por la parte demandada.
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en los siguientes términos: “Solicita se pronuncie sobre la imprescriptibilidad de la acción, ya que es un derecho de carácter vitalicio, con carácter Constitucional; la manera como se produjo la renuncia fue porque fueron comunicados a aceptar las condiciones de la Cantv, es algo que va en función de la Seguridad Social de los habitantes. La Sala de Casación Social se equivoca porque aplica el artículo 1980 del Código Civil de manera parcial en cuanto a la prescripción, lo cual, se aplica es a los pagos y no al derecho.
La parte demandada, solicita que se ratifique la sentencia conforme a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO III
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA POR LA DEMANDADA
La parte accionante reclamó el beneficio de jubilación especial del Contrato de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo con la empresa Cantv. Del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo, se lee al artículo 4 numeral tercero de la jubilación especial que:
“Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación especial en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa, sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo.
El anexo “D” del Plan de Jubilación exige dos requisitos 1.- que el trabajador tenga más de 15 años de servicio, y 2.- que la causa de la terminación de la relación de trabajo se de por motivo de despido injustificado. Observa este Juzgador en efecto que, no se reúne el segundo requisito toda vez, que los extrabajadores, aquí accionantes, dieron por concluida la relación de trabajo por renuncia o mutuo acuerdo. Entiende este Juzgador que, la parte demandante no demostró ni trajo a los autos prueba alguna que demostrase vicio en el consentimiento por error excusable, o violencia, en cuanto a lo que los ex trabajadores considerasen más importante para su interés, en consecuencia observa este Juzgador que bien la parte demandante, consideraron retirarse de la empresa, manifestando su libre consentimiento, por tanto no cumple con el segundo requisito exigido por la norma de la Convención Colectiva y en consecuencia y así lo considera este Juzgador no es procedente la jubilación solicitada por motivos distintos a lo señalado por la sentencia recurrida, toda vez, que este Juzgador mantiene el criterio que el derecho de solicitar la jubilación es un derecho inalienable, imprescriptible y nace a cualquier trabajador que éste dentro de los supuestos que establece de manera objetiva la Ley o la Convención Colectiva según sea el caso, y en consecuencia como es un derecho de naturaleza fundamental forma parte de la índole de los derechos naturales del trabajador y en consecuencia mal puede establecerse que sea objeto de comercio y objeto de prescripción como quiera que no puede ser objeto de comercio no puede ser cedido de ninguna manera, salvo el caso del trabajador que fallece y en consecuencia sucede la pensión de sobrevivencia –que surge a favor del beneficiario familiar del trabajador jubilado fallecido- que es de otra naturaleza distinta a la jubilación, en todo caso, considera este Juzgador que es imprescriptible el derecho a la jubilación a diferencia del crédito que nace de las pensiones insolutas, pero ese no es el supuesto en la presente causa, toda vez que, en esta causa los accionantes no reúnen el segundo requisito exigido por la Convención Colectiva, y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE RUIZ debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el numero 44.497, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 11 de octubre de 2007, que declaró con lugar la prescripción de la acción y en consecuencia sin lugar la demanda intentada por la parte actora que por Pensión de Jubilación, intentada por los ciudadanos EDICSON ANTONIO ROMERO, EDICTA MIRELLA VILLEGAS RODRIGUEZ, EDILSO JOSE URDANETA MORILLO, ENSO DAVID REVILLA FONSECA, FATIMA DEL CARMEN GUTIERREZ, FRANCISCA ELENA DIAZ MOLERO, GASPAR ANTONIO ESPINA VILLALOBOS, HERCILIO ENRIQUE ALEMAN PENOTH, HERNAN ERNESTO ROJAS DELGADO, HOMER ANTONIO CARMONA, HUMBERTO RAFAEL QUIJADA BERNARDEZ, IVAN ANTONIO TIRADO RODRIGUEZ, JEIRO AUGUSTO FERNANDEZ, JESUS SEGUNDO CHIRINOS RIVERO, JESUS ANGEL LARREAL ESPINA, JORGE ALBERTO COLINA ROJAS, JORGE JOSE GONZALEZ MATOS Y JOSE TRINIDAD ABREU TORO contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV); Segundo: Se CONFIRMA con motivos distintos la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 11 de octubre de 2007, que declaró con lugar la prescripción de la acción y en consecuencia sin lugar la demanda intentada por la parte actora que por Pensión de Jubilación, intentada por los ciudadanos EDICSON ANTONIO ROMERO, EDICTA MIRELLA VILLEGAS RODRIGUEZ, EDILSO JOSE URDANETA MORILLO, ENSO DAVID REVILLA FONSECA, FATIMA DEL CARMEN GUTIERREZ, FRANCISCA ELENA DIAZ MOLERO, GASPAR ANTONIO ESPINA VILLALOBOS, HERCILIO ENRIQUE ALEMAN PENOTH, HERNAN ERNESTO ROJAS DELGADO, HOMER ANTONIO CARMONA, HUMBERTO RAFAEL QUIJADA BERNARDEZ, IVAN ANTONIO TIRADO RODRIGUEZ, JEIRO AUGUSTO FERNANDEZ, JESUS SEGUNDO CHIRINOS RIVERO, JESUS ANGEL LARREAL ESPINA, JORGE ALBERTO COLINA ROJAS, JORGE JOSE GONZALEZ MATOS Y JOSE TRINIDAD ABREU TORO contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Tercero: No hay condena en las costas del recurso de apelación. Cuarto: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (6) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 148°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2007-0001547
“AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
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