JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008)
197° y 149°
Asunto N° AP21-R-2007-000189
PARTE ACTORA: LUIS GERARDO TOVAR ROMERO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMÍN, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 74.695.
PARTE DEMANDADA: SERENOS Y SERVICIOS CONSOLIDADOS, C. A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado Ángel Fermín, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la arte actora, contra el auto de fecha 01 de febrero de 2008, que negó la apelación intentada contra el auto de fecha 25 de enero de 2008, dictados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Luis Gerardo Tovar Romero contra la empresa Serenos y Servicios Consolidados, C. A.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las formalidades siguientes:
Notificada la parte accionada, se llevó a cabo el inicio de la audiencia preliminar en fecha 25 de enero de 2008, según consta de las copias certificadas acompañadas por el recurrente de hecho –folios 92 y 93-, en la cual el apoderado judicial del actor impugnó la copia fotostática presentada por la representación de la parte accionada, levantándose la respectiva acta, en la que se lee:
“En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora y expone: Impugno la copia fotostática consignada por la abogada ELI ZABETH RAMÍREZ, en este acto; asimismo señalo al Tribunal que de conformidad con lo Estatutos Sociales de la accionada, la abogada antes mencionada no tiene facultad para atribuirse la representación de la accionada, en consecuencia este Tribunal debe declarar la admisión de los hechos, de conformidad con el principio de la preclusividad de los actos procesales. Este Juzgado vista las exposiciones que anteceden, de la parte actora y demandada, fija el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, a los fines de que la apoderada de la demandada, presente los originales de las copias simples consignadas en este acto (…).”
Al folio 99 cursa un Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, en el que se lee:
“(…) en la fecha de hoy 30 de Enero de 2008 siendo las 3:03 PM, se ha recibido del abogado ANGEL FERMIN identificado con el IPSA N° 74.695, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el siguiente documento: diligencia constante de un (01) folio útil, APELA contra el auto de fecha 25 de enero de 2008, asimismo consigna copia simple de sentencia de fecha 01 de marzo de 2006, constante de (06) folios útiles, a titulo ilustrativo. Asunto al cual se asignó el número AP21-R-2008- 000148”
No consta a los autos el texto de la diligencia de apelación, no obstante, el Tribunal de la primera instancia, en el auto de fecha 01 de febrero de 2008 –folios 100 a 102, deja constancia de haberse interpuesto la apelación, leyéndose además en dicho auto, lo siguiente:
“Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la abogada ELIZABETH RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 43.457, está plenamente facultada para actuar en la presente causa, y en consecuencia NIEGA la apelación presentada por el abogado ANGEL FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.”
Al respecto se observa:
De acuerdo con las transcripciones parciales que anteceden, la parte actora apeló del acta de fecha 25 de enero de 2008 y el a quo, por auto de fecha 01 de febrero de 2008, negó la apelación.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en este caso, a tenor de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no contemplar ésta la institución del recurso de hecho, reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En el presente caso estamos ante la negativa del Tribuna de primera instancia de oír la apelación interpuesta, estando dentro de uno de los supuestos establecidos en la norma procesal civil, para que la alzada examine el recurso de hecho ejercido.
La parte recurrente de hecho, en escrito inserto a los folios del 01 al 03, expuso sobre lo que sería su fundamento para atacar el auto apelado, pero en modo alguno hizo referencia a las razones por las cuales el referido auto sería apelable.
Independientemente que el recurrente haya explanado en su escrito que encabezan estas actuaciones los argumentos que, a su decir, harían procedente la apelación –habida cuenta que la copia del poder que cursa a los folios 87 al 91 del expediente evidencia que el poder fue otorgado 02 de agosto de 2005, la copia certificada fue expedida el 19 de octubre de 2006 y el inicio de la audiencia preliminar se llevó a cabo el 25 de enero de 2008, cuando la persona que aparece en representación de la demandada era apoderado judicial de ésta-, lo que corresponde en este caso a la alzada es precisar si la decisión del Tribunal de la primera instancia de fecha 25 de enero de 2008 es o no apelable.
En el presente juicio, no se trata que un profesional del derecho se haya presentado invocando la representación sin poder –figura no aceptada hasta ahora en la jurisdicción del trabajo por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia-, sino que se presentó exhibiendo una fotocopia de un poder otorgado conforme a derecho.
Ante este hecho, por la impugnación efectuada por el actor sobre la copia fotostática del instrumento poder, con el afán del a quo por precisar la legitimidad de quien se presenta en representación de otro y en resguardo del derecho constitucional a la defensa, consideró conveniente, como un acto de mera sustanciación, acordar un lapso para presentar la prueba sobre la acreditación que se atribuye la abogada que se presentó en representación de la demandada.
Se advierte del texto de la actuación del 25 de enero de 2008, que ante la impugnación de la fotocopia del poder –efectuada por el actor- el a quo acordó un plazo al demandado para que exhibiera los originales de las copias simples presentadas, lo cual configura un acto de mera sustanciación o mero trámite, contra el cual la parte que se sienta perjudicada ha podido solicitar al Tribunal que revoque o modifique por contrario imperio su decisión, pero no apelar de lo acordado.
De esta manera, al no ser apelable el referido auto, en la parte relacionada con el otorgamiento del plazo, el recurso de hecho interpuesto, deviene sin lugar, quedando confirmado el auto apelado, de fecha 25 de enero de 2008. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte actora, todo en el juicio seguido por el ciudadano Luis Gerardo Tovar Romero contra la empresa Serenos y Servicios Consolidados, C. A., partes identificadas a los autos.
Se imponen las costas del recurso de hecho a la parte actora, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al resultar totalmente vencida, salvo que gozara de la exención prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
En el día de hoy, diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
JGV/mc/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-000189
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