JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000053


PARTE ACTORA: JESÚS EMILIO ALVARADO SANTAMARÍA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.590.792.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSEFA CHAYA, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 40.071.

PARTE DEMANDADA: HDL FLETES AÉREOS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1980, bajo el N° 05, Tomo 14-A.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES



La sentencia apelada, de fecha 16 de enero de 2008, inserta a los folios el 11 al 25 de la pieza 2, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JESUS EMILIO ALVARADO SANTAMARÍA contra la empresa DHL FLETES AÉREOS C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.”

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que a los folios 48 y 49 cursa escrito de fecha 05 de abrir de 2006 de la Inspectoría del Trabajo donde se desprende que la Inspectoría no impartió la homologación a la transacción por considerarla violatoria a disposiciones legales; se valoró la transacción obviando que es nula por lo que no se le puede dar valor; la jurisprudencia que se cita en la sentencia no es aplicable al caso; la demandada no asistió a las audiencias; solicita se declare con lugar la apelación.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas as consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte accionante en su libelo de la demanda que prestó servicios para la demandada entre el 01 de marzo de 1999 y el 30 de marzo de 2006, cuando fue despedido injustificadamente, con un salario variable, a cuantificarse por el número de Guías Aéreas entregadas; que se celebró una transacción por ante la autoridad administrativa del trabajo, no siendo homologada; que reclama diferencia de prestaciones sociales por los conceptos laborales: preaviso, indemnización por despido, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones vencidas, vacación fraccionada, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales, salarios retenidos e intereses de mora por salario retenido y demás conceptos reclamados; que recibió de la empleadora la cantidad de Bs. 80.164.066,07.

Al respecto se observa:

La audiencia preliminar se inició el 08 de diciembre de 2006, concurriendo las partes a dicha audiencia, consignando cada parte su respectivo escrito de pruebas y anexos. Dicha audiencia fue prolongada para el 29 de enero de 2007. En esta fecha comparecieron las partes, prolongándose nuevamente para el 26 de marzo de 2007. De reposo médico la Juez de la primera instancia, no llevándose a cabo la correspondiente audiencia en la oportunidad convenida, se fijo por auto expreso nueva oportunidad –folio 118 de la pieza 1-, para el 30 de abril de 2007, no compareciendo la parte demandada.

No consta a los autos, escrito alguno de la parte demandada, contentivo de la contestación de la demanda.

De esta manera tenemos que actor y demandada comparecieron para el inicio de la audiencia preliminar y a las prolongaciones posteriores, hasta la del 30 de abril de 2007, a la cual no asistió la accionada, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió las actuaciones al Juez de Juicio, para su pronunciamiento, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre la incomparecencia de las partes a las audiencias, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mantiene un principio de rigor sobre la incomparecencia de las partes al acto que da inicio de la audiencia preliminar, explicado suficientemente en la correspondiente Exposición de Motivos; pero por doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha venido flexibilizando un tanto esta posición, en lo relativo a la incomparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar.

En efecto, se lee en fallo de la citada Sala, de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, lo siguiente:

“ (...)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 216, p. 657).

De esta manera, la admisión de los hechos no es absoluta, pues en el caso de la incomparecencia para iniciar la audiencia preliminar hemos de considerar que la petición o pretensión del actor no sea contraria a derecho, mientras que si la incomparecencia ocurre en alguna de las prolongación, además de considerar que la petición o pretensión del actor no sea contraria a derecho, también debemos examinar las pruebas que se hayan podido promover y que contengan la demostración de algún elemento que contradiga lo afirmado en el libelo de la demanda.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho promoviendo la parte actora instrumentales; las de la demandada consistieron en documentales, testimoniales e informe. El Tribunal de juicio, por autos de fecha 09 de noviembre de 2007 –folios 02 al 04 de la pieza 2- admitió las pruebas promovidas por las partes.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Al folio 37 de la pieza 1, cursa un acta de fecha 30 de marzo de 2006, acompañada por la parte demandante y suscrita por las partes, mediante la cual éstas presentan la transacción al funcionario competente, en la que se lee:

“En el día de hoy, 30 de marzo de 2006, siendo las ________ comparecen voluntariamente por ante esta Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, (SERVICIO DE RECLAMOS Y CONCILIACIÓN), el (la) ciudadano (a) Samia Chejin , titular de la cédula de identidad N° : 6814890, en representación de la empresa: DHL Fletes Aereos, C.A., inscrita por ante el Registro … , por una parte y por la otra, el (la) ciudadano Jesus Alvarado, …, en su condición de extrabajador (a), quienes conjuntamente exponen: `Consignamos escrito de transacción en original y dos (2) copias, el cual por sí solo se explica. Así mismo se hace entrega al trabajados (sic) (a) de (1) cheque (s) de gerencia distinguido (s) con el (los) N° (s) 88021986, de fecha (s) 29-03-06, por Bolívares: Bs. 80.164.066,07, librado contra el (los) Banco (s) Mercantil, el (los) cual (es) recibe a su entera y cabal satisfacción. Ambas partes de común acuerdo sin impedimento legal alguno, libre de coacción y constreñimiento, solicitamos al Inspector se sirva impartir la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo revisto en el parágrafo Único del artículo 3, de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, por cuanto el trabajador (a) declara. Luego de haber sido instruido suficientemente por el Funcionario del Trabajo competente presente en este acto, sobre el alcance y consecuencias sobre los Derechos Laborales, por la celebración de la Transacción que se consigna. Es todo.´El funcionario del Trabajo que suscribe, deja constancia de haber oído la exposición que antecede, de haber recibido la documentación antes mencionada y de haber presenciado la entrega del (de los) cheque (s). En cuanto a la homologación solicitada, la misma se acordará por auto separado.”

A los folios 38 a 41de la pieza 1, adjuntado por la parte accionante, cursa un escrito suscrito por las partes, denominado “Transacción Laboral”, en la que el actor hace una declaración sobre sus derechos y el rechazo por la parte empleadora a esa pretensión; finalmente los términos de la transacción y los conceptos incluidos en la misma, con el siguiente tenor:

“las partes de común acuerdo, con el fin de dar por terminados total y definitivamente los reclamos antes identificados del Sr. ALVARADO, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y/o derechos que le correspondan o pudieran corresponder al Sr. ALVARADO en contra de DHL, la suma de Ochenta Millones Ciento Sesenta y Cuatro Mil Sesenta y Seis Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 80.164.066,07)
Las partes hacen constar que DHL paga en este acto al Sr. ALVADADO la anterior suma total neta en nombre, por cuenta y descargo propio, mediante un (1) cheque de gerencia… de fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, girado a nombre del Sr. JESUS ALVARADO... El pago de la referida suma neta es recibido por el Sr. ALVARADO en este mismo acto, ante la Inspectoría del Trabajo, a su más cabal y entera satisfacción.
(...)
El Sr. ALVARADO declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni tiene que reclamar a DHL, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento”

Al folio 42 y 51 de la pieza 1, cursa en fotocopia un ejemplar del cheque emitido a favor del demandante, por la cantidad de Bs. 80.164.066,07, referido en el escrito transaccional y recibido por el actor en razón de la transacción efectuada.

A los folios del 43 al 47 y 50 de la pieza 1, acompañados por el actor, cursan varios documentos, integrados por copias fotostáticas de la cédula de identidad del actor, planilla de liquidación de prestaciones sociales, Forma 14-02 del registro del asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia de trabajo y Forma 14-03 sobre la participación del retiro del trabajador.

A los folios 48 y 49 cursa un auto de fecha 05 de abril de 2006, suscrito por la inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual “acuerda no impartir la homologación a la transacción presentada”, sin señalar hechos concretos en relación con la prestación de servicios y el pago transaccional formulado por las partes, limitándose a citar dispositivos legales, sin indicar los hechos que pudieran violentar los derechos laborales del actor.

Al folio 126 de la pieza 1 cursa una planilla de liquidación, sin firmas, idéntica en su contenido a las cursantes a los folios 44 y 50 de la pieza 1, analizados en precedencia.

A los folios del 127 al 231 de la pieza 1, acompañados por la parte accionante, y del 24 al 252 del cuaderno de recaudos 1, presentados por la demandada, cursan una serie de copias de comprobantes de cheques, facturas, relaciones por períodos y órdenes de compra, todas a nombre de una empresa representada por el actor, sin embargo dichas documentales no pueden examinarse para determinar la existencia o no de la relación de trabajo, pues está evidenciado de autos la existencia del vínculo de trabajo, entre otros aspectos, por la celebración de la transacción.

Al folio 232 de la pieza 1, se encuentra agregada una constancia expedida por las empresas DHL Fletes Aéreos, C. A. y DHK Aduanas, C. A., la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose de la misma que el actor fue autorizado para retirar cheques a nombre de las mencionadas sociedades mercantiles, por el lapso de treinta días, contados a partir del 22 de junio de 2005.

A los folios del 233 al 259 de la pieza 1, cursan asientos de registro de comercio relativos a la empresa HDL Fletes Aéreos, C, A. los cuales se aprecian al no haberse tachado, sin embargo no contienen demostración de los hechos discutidos en este pleito.

A los folios del 07 al 13 del cuaderno de recaudos 1, se encuentra inserto convenio celebrado entre la demandada DHL Fletes Aéreos, C. A. y la empresa Vías Expresas Jealinay, C. A., en la cual se hace referencia a un contrato entre las mencionadas empresa, con la particularidad de que la última mencionada está constituida por el actor y su cónyuge, según se desprende de las copias que reposan a los folios 14 al 23; sin embargo estas instrumentales sólo aplicarían para el caso que se discutiera la existencia de la prestación de servicios entre actor y demandada, que no es el caso, pues está demostrado a los autos la relación de trabajo entre ambos.

A los folios del 253 al 426 del cuaderno de recaudos 1, consignados por la accionada, cursan en fotocopias, sin firmas, varios movimiento de nómina de la demandada, los cuales se desechan al no estar suscritos por la parte contraria a su promovente.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

Valoradas las pruebas presentadas por las partes, considera esta alzada como punto principal, pronunciarse sobre el alcance y legalidad de la transacción, cursante a los autos, opuesta como defensa por la demandada.

Cursa a las actas procesales la transacción laboral celebrada entre las partes. No consta a los autos que la transacción haya sido anulada por lo que se aprecia en todo cuando de ella emana y se le atribuye la veracidad de los hechos en ella contenidos.

Del examen del escrito contentivo de la transacción se aprecia de manera indubitable que el trabajador en la cláusula primera establece su pretensión en relación con las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. En la cláusula segunda la demandada en este juicio rechaza las pretensiones del actor. En la cláusula tercera las partes transan los derechos laborales, que incluyen los conceptos mencionados en la cláusula primera, por la cantidad de Bs. 80.164.066,07, recibidos por el trabajador demandante, incluyendo adicionalmente, en la cláusula cuarta, cualquier reclamo por “preaviso, indemnización de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, indemnizaciones por mora, multas e intereses, derechos convencionales y legales de conformidad con la legislación venezolana, remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; anticipos de salario; aumento de salario; salarios dejados de percibir; subsidios y su incidencia salarial; bonificaciones y su incidencia salarial; incentivos; vacaciones y bono vacacional vencidos y/o fraccionados; permisos o licencias remuneradas; beneficios en especie; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales que le correspondan o pudieran corresponder al Sr. ALVARADO; gastos de transporte, comida y/u hospedaje; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; reintegro y/o reembolso de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por el Sr. ALVARADO; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; pólizas médicas y/o de vida; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la legislación venezolana aplicable … y en general, por cualquier otro derecho, acción, concepto o beneficio relacionado con los servicios que el Sr. ALVARADO prestó a DHL y por la terminación de dichas relaciones”, señalando que dicha transacción se hace con base a lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 del Reglamento de dicha Ley y 1.713 del Código Civil, solicitando la correspondiente homologación.

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que entre las partes existió una relación de trabajo, que la misma finalizó con un pago transaccional de los derechos que correspondían al trabajador con ocasión de la prestación de servicios, quedando por resolver el alcance y efectos que dicha transacción pueda tener en la presente reclamación, habida cuenta de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y la posibilidad de celebrar con su patrono acuerdos transaccionales debidamente homologados.

En la legislación, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

De acuerdo con el texto sustantivo –y también con el contenido de los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo- es claro que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, pero también contempla que esa irrenunciabilidad no impide que por vía de conciliación o transacción –que impone las recíprocas concesiones que se hacen las partes- se logre poner fin a una pretensión, siempre, claro está, se haga por escrito una relación circunstanciada en los términos indicados por el legislador; agrega la norma, que si esa transacción se celebra por ante el funcionario competente del trabajo, adquiere la condición de “cosa juzgada”.

Ahora bien, tomando en cuenta el contenido de las disposiciones legales y de la jurisprudencia y comparándolas con el texto de la transacción, se observa que en las actuaciones de las partes se ha cumplido con los extremos exigidos por la legislación y la jurisprudencia; fue celebrada conforme estipula la Ley y el Reglamento, y ha expuesto la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, constando las recíprocas concesiones que se hacen las partes, por lo que se aprecia a los efectos de pronunciarse esta alzada en relación con los conceptos reclamados.

De acuerdo con los términos del libelo de la demanda, la parte accionante reclama los conceptos de diferencia de prestaciones sociales.

Si examinamos los términos de la transacción, advertimos que las partes transigieron varios conceptos laborales, entre los que se aprecian preaviso, indemnización por despido, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones vencidas, vacación fraccionada, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales, salarios retenidos e intereses de mora, que son justamente los conceptos que reclama el actor, luego que fueron transados.

De esta manera, si el principio que orienta una transacción es poner fin a un juicio pendiente o evitar uno futuro, al haberse transigido los conceptos de preaviso, indemnización por despido, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones vencidas, vacación fraccionada, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales, salarios retenidos e intereses de mora, el actor no tiene derecho a un reclamo futuro sobre tales conceptos, lo que impone, confirmando el fallo apelado, declarar sin lugar la pretensión del cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano Jesús Emilio Alvarado Santamaría contra la empresa HDL Fletes Aéreos, C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma el fallo apelado. Se condena en las costas del juicio al actor, al resultar totalmente vencido, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA



MARIELYS CARRASCO

En el día de hoy, doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA



MARIELYS CARRASCO





JGV/mc/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-000053