JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008)
197° y 149°
Asunto N° AP21-O-2008-000007
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BRICKS CARACAS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2000, bajo el N° 84, Tomo 416-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS HUMBERTO CISNEROS, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 16.971.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala el presunto agraviado en su escrito contentivo de la acción de amparo, que se ha violado su derecho constitucional con la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, exponiendo:
“Con tal decisión, la cual no se ha debido intentar y mucho menos admitir, emanada del Juzgado (…), ASUNTO: AP21-L-007-000595, de fecha 12 de abril de 2007, ya que estaba evidentemente prescrita la acción y que no fue notificada judicialmente a mi mandante, se le han violado los derechos constitucionales a mi representada y con la medida decretada de embargo ejecutivo se le causaría un daño moral y patrimonial de incalculables proporciones.”
Fundamenta su acción el querellante en los artículos 26, 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicita se declare con lugar la acción de amparo, se suspenda la medida ejecutiva de embargo y se declare la nulidad de la sentencia contra la cual se interpone la acción de amparo.
Al respecto se observa:
De acuerdo con lo expuesto por el accionante, el presunto agraviante dictó un fallo en un proceso en el cual no fue notificada la demandada, violentando derechos constitucionales de la empresa demandada en el juicio del trabajo.
Examinadas las actas procesales, se aprecian las siguientes actuaciones: escrito contentivo de la acción de amparo; asientos de Registro Mercantil de la querellante; copia fotostática del expediente contentivo del asunto AP21-L-2007-000595 y del asunto AP21-L-2006-002633.
El querellante sostiene que estuvo actuando en el expediente AP21-L-2006-002633, donde alegó la prescripción de la acción y que en este expediente se declaró el desistimiento del proceso por incomparecencia de la actora a la audiencia preliminar; que luego la misma actora incoó su acción en otro expediente, en el cual no fue notificada la demandada.
Del examen de las actas procesales se advierte la notificación efectuada a la accionada –folio 28- y la constancia del secretario obre dicha notificación –folio 29-; no obstante, si ello no fuera cierto ha podido tachar la declaración del alguacil –folio 27- o interponer un recurso de invalidación, aplicando analógicamente las disposiciones de la Ley Adjetiva Civil, pero no interponer una acción de amparo para sustituir los procedimientos o formas previstos por el legislador.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 16 de junio de 2006, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, reiterando doctrina de dicha Sala de fecha 29 de septiembre de 2005, señaló:
“... conforme al criterio reiterado de esta Sala, la denuncia de violación de los derechos al debido proceso y a la defensa como consecuencia de un error en la citación no es objeto de revisión a través del amparo constitucional, sino mediante el recurso de invalidación, regulado en el Título IX, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 328, ordinal 1° eiusdem, el cual establece “la falta de citación, o el error, o el fraude cometidos en la citación para la contestación”, como causa de invalidación. Así quedó sentado, entre otros, en el siguiente caso:
‘Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.
Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo” (Sentencia nº 610 de esta Sala, del 25 de marzo de 2002, caso Clío Cosmetics, C.A.)’. En el caso de autos, la Sala observa que el objeto de la presente acción de amparo coincide con el que corresponde al recurso de invalidación, de modo que, al no advertirse la existencia de elementos que hubiesen impedido o podido impedir a la empresa accionante el ejercicio del referido recurso dentro del lapso previsto por la Ley, ni se constata que la parte accionante adujera motivo que justificara el ejercicio de la acción de amparo ante el de invalidación o circunstancia que le impidiera ejercer el recurso de invalidación (vid sentencia 939 de 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.;), correspondía a ésta el ejercicio del medio extraordinario de invalidación y no el de la acción de amparo constitucional.
En razón de lo anterior, la Sala estima que la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 234, pp.218 y 219).
De esta manera la acción de amparo propuesta resulta inadmisible, lo cual se declara en esta etapa del procedimiento –antes de su admisión- pues, se repite, el amparo no puede sustituir las formas procesales contenidas en las leyes adjetivas vigentes para el momento que ocurrieron los hechos, supuestamente violatorios de derechos y garantías constitucionales, absteniéndose esta alzada de admitir la acción, porque de no hacerlo en esta etapa, luego tendría que concluir igualmente en la inadmisibilidad de la misma. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la empresa Bricks Caracas, C. A contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas al considerar este Juzgado Superior que el accionante no obró temerariamente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
En el día de hoy, trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
JGV/mc/mb.-
ASUNTO N° AP21-O-2008-000007
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