JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008)
197° y 149°
Asunto N° AP21-R-2008-000088
PARTE ACTORA: YOLY NARAIMA QUIROZ GÓMEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.969.451.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 82.657.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DEL SAY 96, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1996, bajo el N° 28, Tomo 195-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO GRULLÓN y YONELL REYNA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 29.829 y 78.145, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
La sentencia apelada, de fecha 15 de enero de 2008, inserta a los folios del 298 al 305, en su parte dispositiva, declara:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Yoly Nairama Quiroz Gómez contra la empresa Distribuidora del Say 96, C. A. partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a cancelar los siguientes conceptos y montos: antigüedad BsF. 572,45, más los intereses sobre prestaciones sociales, y corrección monetaria a calcularse en la forma anotada en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”
La parte actora –apelante-, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que fue despedida en forma injustificada e interpuso calificación de despido donde no se ordenó el reenganche; se ordenó cancelar el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y ese artículo trae implícito los salarios caídos y en la sentencia de calificación de despido no se explican los salarios caídos; al señalarse que se cancele el 125 se entiende que están los salarios caídos y se dijo que era cosa juzgada; ante la duda se favorece al trabajador; solicita se declare la apelación con lugar. En este estado el juez interroga a la parte actora si el punto en que circunscribe la apelación es el señalado, ante lo cual indica que su apelación solo se circunscribe al punto de los salarios caídos.
La parte demandada expuso que hay sentencia de calificación de despido que condena al pago del 125 y voluntariamente se cumplió y quedó firme la sentencia; en ese juicio se solicitó se le entregue la libreta con el dinero; la decisión pudo haber sido recurrida pero causó cosa juzgada.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La parte accionante, en su escrito contentivo del libelo de la demanda –folios 01 al 12- señala que prestó servicios para la accionada desde el 21 de julio de 1999 hasta el 25 de enero de 2002, indicando que fue despedida injustificadamente y reclama el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y salarios caídos.
La parte demandada no presentó escrito contentivo de la contestación de la demandada, por lo que se procede conforme prescribe el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”
De acuerdo con el texto de la disposición adjetiva copiada en precedencia, por lo que se refiere a su único aparte, se advierte que el legislador, para el caso de falta de contestación –esto es, cuando no se ha presentado escrito de contestación-, acordó la confesión sobre los hechos narrados por el actor en su libelo, pero debiendo el Juez de Juicio verificar, para su exclusión, todo aquello que sea contrario a derecho –es decir, aquello no contemplado por el legislador o acordado por las partes.
De esta manera el Juez de Juicio revisará las pruebas que obren a los autos, pero previa audiencia para el control o contradicción de la prueba –no audiencia de juicio- sobre aquellas pruebas que contengan en sí la demostración de los hechos narrados en el libelo de la demanda o la contradicción de los mismos.
Establecido lo anterior, observa esta alzada que las partes, en la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora instrumentales y testimoniales; las de la demandada consistieron en documentales. El Tribunal de Juicio, por autos de fecha 26 de marzo de 2007 –folios 281 y 282- se pronunció admitiendo las pruebas, fijando la declaración del testigo para la oportunidad de la audiencia de juicio y acordando la comparecencia de las partes; dicha comparecencia la acuerda para la “Audiencia Oral de Juicio” (sic), cuando no ha habido contestación de la demanda.
Procede esta alzada con el análisis y la valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.
A los folios del 41 al 100 cursan recibos de pago presentados por la demandante, los cuales no se aprecian al no estar suscritos por la contraparte de quien los consigna.
A los folios del 101 al 121 se encuentran insertas tres libretas de ahorros de una institución bancaria, apareciendo como ahorrista la actora, sin embargo las mismas no son prueba suficiente para demostrar los hechos que se ventilan, adicionalmente a que no están suscritas por la demandada, parte contraria de quien las consigna.
A los folios del 125 al 276 constan en fotocopia las actuaciones llevadas a cabo en el expediente N° 16493 del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, destacándose de las mismas la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó el despido injustificado, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que la demandada no estaba obligada al reenganche; ninguna mención se hace en el dispositivo sobre los salarios caídos.
Resulta importante también precisar que en las copias mencionadas aparece la demostración del pago de los siguientes conceptos y montos:
No hay más pruebas por analizar y valorar.
Al respecto se observa:
El reenganche con el pago de los salarios caídos ha sido materia de la estabilidad, tanto en la absoluta –ventilada ante la autoridad administrativa del trabajo-, como en la relativa –seguida por ante la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo.
La estabilidad relativa está sometida a varios requisitos y mantiene ciertas limitaciones. Entre los primeros –requisitos- contamos que el trabajador sea permanente, que no sea de dirección y que tenga más de tres meses al servicio de la empresa –norma sustantiva-; entre los segundos –limitaciones- anotamos que el empleador o patrono ocupe un número inferior a diez trabajadores –disposición adjetiva.
De acuerdo con lo expuesto, considerando que para acordar los derechos mencionados en precedencia se debe establecer si hubo un despido y si éste fue injustificado, es lo que se conoce como calificación del despido; primero debe el Juez calificar el despido y, de haberse efectuado sin justa causa, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
Ahora bien, tratándose en el presente caso de un trabajador que presta servicios en una empresa con menos de diez trabajadores, lo que ha debido disponer el Tribunal encargado de pronunciarse sobre el despido, es la improcedencia de la acción por la exención comentada supra, para que el laborante, por vía ordinaria laboral, procediera a reclamar la indemnización por despido injustificado –artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo- y no declarar injustificado el despido acordando el pago de la indemnización del artículo 125 mencionado supra, sin obligación de reenganchar. Consta a los folios del 250 al 271 el pago del concepto de indemnización por despido injustificado, cuantificado por experticia complementaria.
Ahora bien, se encuentra demostrado a los autos, por no haberse rechazado, contradicho o negado –no se contestó la demanda- la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y de egreso que configuran un tiempo de servicios de dos años, seis meses y cuatro días, el salario normal diario de Bs. 11.333,00 y el salario integral diario de Bs. 12.088,00.
Corresponde con esta información precisar los conceptos adeudados al trabajador demandante y los montos que se deben por cada concepto procedente: por antigüedad le corresponde, por el tiempo de servicios, el salario de 135 días, a razón de 45 días por el primer año, 65 por el segundo año y 30 por la fracción de los seis meses, con base al salario integral de Bs. 12.088,00, no desvirtuado ni rechazado, lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.631.880,00; más 2 días adicionales que suman Bs. 24.176,00, para un total por antigüedad de Bs. 1.656.056,00, menos la cantidad de Bs. 1.083.596,23, recibidas por este concepto, quedando como resultado final por este concepto la cantidad de Bs. 572.459,77. Así se establece.
En relación con los intereses sobre prestaciones sociales, le corresponden conforme pauta el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a ser determinado por experticia complementaria al fallo, debitando del monto que arroje la experticia, las cantidades de Bs. 46.945,57 y Bs. 65.360,92, pagadas por el empleador, según consta a los autos. Esta resta se acuerda por tratarse de una omisión en la contestación de la demanda, debiendo acordarse lo peticionado por el actor, salvo lo que sea contrario a derecho y, en criterio de esta alzada, es contrario a derecho ordenar el pago dos veces, aunque sea parcial, de un mismo concepto.
Por lo que se refiere a las vacaciones y el bono vacacional por el período del 21 de julio de 2001 al 21 de enero de 2002, reclama el salario de 8 días por vacaciones y 4,5 días por bono vacacional.
De las actas procesales se observa que le fueron pagados por vacaciones y bono vacacional, los siguientes días y montos: en el año 1999 le pagaron las vacaciones y bono vacacional fraccionado por ese año –folio 171. En el año 2000, le pagaron vacaciones y bono vacacional –folio 173. En el año 2001, le pagaron la cantidad de Bs. 312.000,00, correspondiéndole en esa fecha el salario de 17 días por vacaciones y 9 días por bono vacacional, que multiplicado por el salario de Bs. 11.333,00 totaliza la cantidad de Bs. 294.658, por lo que en el pago anotado, en criterio de esta alzada, se incluyeron ambos conceptos.
Por último, en cuanto al pago de los salarios caídos, se observa que los mismos ciertamente no están condenados en el juicio que se ventiló la calificación del despido, sino que el juzgador sentenció acordando el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, reza la disposición mencionada:
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
(...).”
De esta manera debe entenderse que esta norma está prevista por el legislador para que en caso de estar obligado el patrono al reenganche, si no lo quiere hacer –obligación de dar- puede cumplir por equivalente, persistiendo en el despido, pagando los salarios caídos y adicionalmente las indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva del preaviso.
En el presente caso, la demandada tiene un personal inferior a diez trabajadores por lo que está exenta del reenganche, con lo cual también está exenta del pago de los salarios caídos; distinto hubiera ocurrido si la empleadora hubiera pagado las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la persistencia en el despido.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Yoly Nairama Quiroz Gómez contra la empresa Distribuidora Del Say 96, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle a la trabajadora los siguientes conceptos y montos: por antigüedad la cantidad de Bs. 572,46, ajustado a la conversión monetaria; y por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad que resulte de la experticia complementaria a ser practicada con el siguientes fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto considerará que la relación de trabajo transcurrió entre el 21 de julio de 1999 hasta el 25 de enero de 2002. 3.- Que la trabajadora devengó como salario diario integral para el cálculo de las prestaciones, la cantidad de Bs. 12,08, ajustado a la conversión monetaria. 4.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales conforme pauta el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para cada período a cuantificar. 5.- Del monto que resulte, el experto debitará la cantidad de Bs. 112,31, ajustado a la conversión monetaria, ya recibidos por la actora por este concepto. 6.- Los honorarios del experto son por cuenta de la parte demandada.
Se modifica de oficio la sentencia apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte actora al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido por el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
En el día de hoy, trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
JGV/mc/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-000088
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