JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000122


PARTE ACTORA: WILMER ALEXANDER OVALLEN ARANGUREN, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.395.396.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS BUSTILLOS y MARÍA SANABRIA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 42.172 y 8.074, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PELUQUERÍA UNISEX DECAPELLO’S, C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA INVERSIONES LUNA PORTO, C.A.: FRANCISCO MUJICA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 17.143.




Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Luis Alberto Bustillos, procediendo con el carácter de apoderado judicial del demandante, contra la decisión de fecha 13 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Wilmer Alexander Ovallen Araguren contra la empresa Peluquería Unisex Decapello’s, C. A.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que el actor prestó servicios a la empresa Peluquería Unisex Decapello´s, C. A., al finalizar la relación de trabajo no se le canceló las prestaciones sociales y se muda la peluquería a partir del año 2005; se constituye una nueva empresa Inversiones Luna Porto, C. A., que tiene los mismos accionistas, gerentes y objeto de la empresa demandada Peluquería Unisex Decapello´s, C. A.; cuando se fue a ejecutar la sentencia se hizo oposición; alegamos la sustitución de patrono pues se cumplieron los requisitos de la Ley Orgánica del Trabajo; hubo sustitución de patrono para intentar un velo jurídico y no pagar las prestaciones sociales; se observó en el embargo varios de los trabajadores que habían trabajado con el actor, y existen recibos de liquidación donde se desprende la sustitución; solicita se declare la sustitución de patrono y se proceda a la medida de embargo ejecutivo.

El apoderado judicial de la empresa Inversiones Luna Porto, C. A. expuso que no hay los elementos de la sustitución de patrono; solicita se ratifique la decisión.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

El Tribunal de la primera instancia, por oficio N° 4701, de fecha 12 de marzo de 2008, remite en copia certificada el texto completo de la sentencia recurrida, en virtud que la enviada inicialmente se encontraba incompleta.

La decisión apelada, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: Sin lugar el alegato formulado por la representación judicial de la parte actora, referente a la existencia de la figura de la sustitución de patronos y que dio origen a la presente incidencia. SEGUNDO: Se ratifica la decisión proferida por esta juzgado en fecha 26-06-2007, mediante la cual suspendió la medida de embargo ejecutivo decretada en el presente asunto. TERCERO: No hay condenatoria en costas para la parte actora, de conformidad con lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

De acuerdo con las actas procesales, estamos frente a la ejecución de una sentencia que acordó el pago de prestaciones sociales; que el tribunal encargado de la ejecución se trasladó a la dirección indicada por el actor a los fines de ejecutar la sentencia; que se hizo oposición a la medida y que el Tribunal de la primera instancia, concluyó en que no había sustitución de patrono, como se refleja esto último del dispositivo del fallo apelado, copiado en precedencia.

El artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

“Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.”

De esta manera, el legislador estableció, para la sustitución del patrono, la concurrencia de varios requisitos: En primer término, que se transmita, por cualquier causa –venta, donación, remate- la explotación del negocio de una persona –patrono sustituido- a otra –patrono sustituyente-; en segundo lugar, que este nuevo patrono continúe la actividad que venía desarrollando el anterior patrono; y tercero, muy importante, que el trabajador haya prestado servicios para el patrono sustituido y para el patrono sustituyente.

El autor patrio, profesor Rafael J. Alfonzo-Guzmán, sobre la sustitución de patronos, ha escrito:

“Existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmita sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono.” (Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, Caracas 2007, Tercera Edición, p. 536).

Se observa en el presente caso que el local donde alega el actor prestó servicios –Av. Rómulo Gallegos, Residencias El Parque- es otro distinto al que está ubicado donde se trasladó el Tribunal para ejecutar el embargo –Av. Francisco de Miranda, Centro Plaza, Urbanización Los Palos Grandes-; que en la primera dirección funcionaba la empresa Peluquería Unisex Decapello’s, C. A. y en la segunda dirección la empresa Inversiones Luna Porto, C. A.; que la primera empresa fue constituida en fecha 14 de noviembre de 2001, mientras que la segunda se constituyó el 20 de octubre de 2005, , luego de la finalización de la relación de trabajo, en cuyo caso el actor no prestó servicios para la segunda empresa mencionada, ni en la segunda dirección anotada, como surge del acta levantada en fecha 26 de junio de 2007; que no se encuentra demostrado a los autos que la segunda empresa haya adquirido, por cualquier causa, los bienes de la primera empresa. Sí está demostrado a los autos que ambas empresas se dedican a la actividad de peluquería y que en ambas aparece como accionista la ciudadana Devis Elvira Porto Benavides y que, por dicho de la parte actora, en el año 2005 se constituye la nueva empresa que comienza a trabajar en la última dirección mencionada, con lo cual la nueva empresa no funcionó donde lo hacía la primera empresa, ni el trabajador laboró en la dirección de la nueva empresa.

De acuerdo con las actas procesales, no es posible concluir en la existencia de una sustitución de patrono, pues no está comprobado a los autos la transmisión de la explotación con la continuidad de la misma actividad, ni que el trabajador haya laborado para ambas empresas, razón suficiente para declarar sin lugar la apelación y confirmar el acta apelada. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 13 de julio de 2007, dictada en el juicio incoado por el ciudadano Wilmer Alexander Ovallen Araguren contra la empresa Peluquería Unisex Decapello’s, C. A., partes identificadas a los autos.
Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte actora, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA



MARIELYS CARRASCO

En el día de hoy, trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA



MARIELYS CARRASCO
JGV/mc/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-000122