JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008)
197° y 149°
Asunto N° AP21-O-2007-000038
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INVERSIONES LA CITA, S. R. L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1986, bajo el N° 38, Tomo 32-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ÁNGEL BETANCOURT y GUSTAVO HANDAM, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 118.923 y 78.275, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: JUAN PORRAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.345.640.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: DOMINGO FLEITAS, IDELSA MÁRQUEZ y JOSÉ FAJARDO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 63.132, 91.213 y 95.909, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante, en la audiencia oral en la alzada, actuando ésta como primera instancia, expuso que el juicio principal tiene su origen en virtud de la relación laboral del ciudadano Juan Porras con la empresa Inversiones La Cita, S. R. L.; se ejerció procedimiento de oferta real aceptado y homologado por el Tribunal, luego el ciudadano Juan Porras accionó reclamo de prestaciones sociales inmiscuida dentro de la oferta real; asumió la defensa el abogado Edgar Sarcos Sosa quien omitió defensas importantes si bien alegó la existencia de la oferta real no aportó la homologación lo cual incide en la valoración de ese proceso, tampoco contestó la demanda ni ejerció defensas contra el testigo que tenía interés; ante la actitud negligente del abogado Edgar Sarcos Sosa el juez a quo condenó a la empresa Inversiones La Cita, S. R. L.; el abogado tampoco ejerció el recurso de apelación teniendo el conocimiento la oferta real, el testigo y el reclamo de prestaciones sociales porque era abogado de Inversiones La Cita, S. R. L.; esa actitud omisiva y negligente del abogado prueba un litigio aparte sin contención alguna; el abogado Edgar Sarcos Sosa ha mantenido relaciones con los abogados de la parte actora Juan Porras en ese proceso; si existe interés cómo pueden ser contraparte; no se evidencia defensas con lealtad y probidad; se evidencia poderes en que el abogado Edgar Sarcos Sosa aparece actuando conjuntamente con los abogados del accionante en otros juicios que deja mucho que desear y hacer presumir el fraude procesal y juicio aparentemente donde no hubo contención alguna y la actitud del abogado Edgar Sarcos Sosa fue convenida para accionar en perjuicio de la empresa Inversiones La Cita, S. R. L; estamos ante un fraude procesal con colusión y dolo con fines ajenos a una correcta administración de justicia; por tales actos en conciertos con otros abogados se perjudicó a la empresa Inversiones La Cita, S. R. L y se violó el derecho a la defensa; solicita la nulidad del ese juicio obtenido por medios fraudulentos y se de un procedimiento en que pueda la empresa defenderse; solicita se tome en cuenta los ilícitos que pudieran estar presentes, la Ley de Abogados y el Código Penal por cuanto se pudiera estar en presencia del delito de prevaricación.
La Fiscal N° 89 del Ministerio Público, abogada Mónica Márquez, expuso que no se evidencia elementos suficientes para llegar a la convicción de que el abogado Edgar Sarcos Sosa haya actuado para causar fraude procesal; el fraude procesal debe ser atacado por vía ordinaria y excepcional por amparo; no se configura elementos para que la acción de amparo se declare con lugar; solicita se declare inadmisible.
La parte actora en el juicio principal expuso que en la audiencia de juicio se evidencia que se tocó la oferta real; la oferta real fue notificada al trabajador tres días después de diferencia se interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales y no sabían nada de la oferta real; si se hace una oferta real se puede retirar e incoar demanda por diferencia de prestaciones; en el expediente principal se evidencia que el abogado Gustavo Handam consignó poder para ser apoderado de la demandada; en el expediente AP21-L-2006-000812 el abogado Gustavo Handam no asistió a la audiencia de juicio; son abogados de libre ejercicio y al abogado Edgar Sarcos Sosa le pidieron el favor en algunas causas pero no transó con la empresa Inversiones La Cita, S. R. L. para que exista colusión; en el poder hay cinco apoderados más; solicita se declare sin lugar la acción de amparo y firme la sentencia de juicio. La apoderada Idelsa Márquez expuso que la acción de amparo se interpuso fuera de los seis meses por lo que solicita se declare inadmisible; en el escrito de amparo maliciosamente se señala que se deje sin efecto el juicio N° 821; existen 2 demandas contra la empresa Inversiones La Cita, S. R. L.; en el expediente AP21-L-2006-001065 se alega que la oferta real, se aceptó la oferta real como adelanto de prestaciones y el trabajador podía continuar con el juicio y se demandó diferencia; en el otro juicio AP21-L-2006-000812 se señala maliciosamente que es AP21-L-2006-000821, en ese juicio a pesar de que son 5 abogados de la demandada no asistieron a la audiencia de juicio, se apeló pero no asistió la demandada a pesar de tener nuevo apoderado y ejercieron control de legalidad; en el escrito de amparo se indicó ambos expedientes; niega que tenga actuación conjunta con el abogado Edgar Sarcos Sosa; en la audiencia de juicio se señaló que la oferta real se debía tomar como adelanto y en la sentencia se indica que cualquier adelante será descontado; en todo caso debió ejercer recurso de la apelación; solicita se declare inadmisible.
Al respecto se observa:
La parte querellante, mediante escrito contentivo de la acción de amparo, inserto a los folios del 01 al 05, expone:
“(…) y en ella funciona el fondo de comercio denominada BAR RESTAURANT LA CITA, fue fraudulenamente demandada por el ciudadano JUAN ANGEL PORRAS ORTIZ, por cobro de prestaciones sociales y en esa oportunidad fue representada también por el abogado –hoy denunciado por la comisión del delito de prevaricación –EDGAR GUILLERMO SARCOS SOSA, quien trabaja como abogado asociado del Escritorio Jurídico de Ramiro Sierraalta (…)
En dicho juicio, el abogado EDGAR GUILLERMO SARCOS SOSA, representó como co-apoderado a nuestra representada, y fueron abogados del ciudadano JUAN ANGEL PORRAS ORTIZ, los ciudadanos JOSÉ FAJARDO, MARÍA SUAZO, JESÚS AZOCAR, DOMINO FLEITAS e IDELSA MARQUÉZ, todos los abogados (…)
(…)
Ahora bien, posterior a dicho acto de aceptación de la Oferta Real y en el curso del juicio de prestaciones sociales intentado por la ex trabajador JUAN ÁNGEL PORRAS ORTIZ, el abogado EDGAR GUILLERMO SARCOS SOSA, antes identificado, le fue conferido una serie de poderes en los que aparecen como coapoderados los mismos abogados que representan a la contraparte en el mencionado juicio por prestaciones sociales, lo cual a nuestro juicio, no es una conducta de buen proceder apegado a la honestidad y ética que todo profesional debe tener.
Asimismo, es de hacer notar que en el transcurso del procedimiento se suscitaron una serie de hechos que señalamos en este acto como son el hecho de que en dicho procedimiento no se contestó la demanda por parte del abogado EDGAR GUILLERMO SARCOS SOSA, antes identificado, hecho que trajo consecuencias jurídicas a nuestra representada.
(…)
(…) siendo el Abogado defensor de nuestra representada INVERSIONES LA CITA, S. R. L., increíblemente no se impugno (sic), tacho (sic) el testigo por parte de la defensa, hecho por el cual fue valorado plenamente. Una vez sentenciado el proceso, y evidenciándose la sentencia la cual tiene incongruencia entre la parte motiva y la dispositiva del fallo, no se procedió a apelar de la misma quedando firme dicha sentencia. Todos estos elementos son perfectamente perceptibles y vistos en la sentencia del juzgado de juicio.
(…)
Ahora bien, en el presente caso estamos en la presencia de un fraude realizado en un proceso con el fin único de ocasionarle un perjuicio injusto a una de las partes, es decir, el ciudadano JOSE ANGEL PORRAS, no satisfecho con haber aceptado la oferta real en los términos fijados y haber manifestado su voluntad al respecto, demanda por prestaciones sociales a bar restaurant la cita, pretendiendo con ello cobrar de manera exagerada o excesiva sus derechos inherentes a su oficio, tal fin perverso solo pudo llegar a un cometido, con la valiosa colaboración del ciudadano Edgar Sarcos quien para la presente fecha no solo era abogado de la parte demandada (LA CITA) sino que también era amigo y socio de los abogados de JUAN ÁNGEL PORRAS ORTIZ, los ciudadanos JOSÉ FAJARDO, MARÍA SUAZO, JESÚS AZÓCAR, DOMINO FLEITAS e IDELSA MARQUÉZ, es decir, la parte actora, por lo tanto, estamos en presencia de un concierto de voluntades con el único fin de perjudicar a bar restaurant la cita, ya que mal podría entablarse un juicio de esta forma si entre los litigantes existe un conflicto de intereses supeditado a una amistad y una relación hasta de índole laboral, convirtiéndose con ello en juez y parte en solo proceso, atentando de manera grosera contra principios y valores éticos y morales que revisten tan digna profesión como lo es la abogacía, todo esto, encuentra fundamento en la conducta procesal desplegada por las partes y los litigantes que hacen presumir de manera indubitable la connivencia y colusión en la búsqueda de una sentencia condenatoria al máximo, en perjuicio de nuestra representada, ya que el abogado Edgar Sarcos intencional o dolosamente omitió el ejercicio de una defensa fundamental con el fin de provocar una consecuencia procesal desfavorable en su totalidad y esto raya en el punto de la intencionalidad ya que ni el más torpe de los torpes pudiera causarle tanto perjuicio a su cliente. En primer lugar tenemos que el ciudadano Edgar Sarcos(digo ciudadano porque ni siquiera merecen que lo llamen abogado) no opuso el valor fundamental de la oferta real aceptada a los fines de que fuera apreciada por el Tribunal y este tener la oportunidad de valorar si ciertamente los conceptos solicitados ya habían sido pagados, ciudadano juez estamos hablando de teoría general de la excepción, es decir, que tipo de defensa puedo brindar yo si ni si quiera me excepciono ante la pretensión del actor y por supuesto tampoco convalidó expresamente para alimentar las apariencias, sino que por el contrario con su omisión originó una consecuencia procesal o de convalidación tácita ante la pretensión solicitada.”
Por último, expresa:
“(…) ejercemos en este acto ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del (sic) la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo de 2007, en virtud de que la misma fue obtenida mediante un proceso fraudulento y aparente, a través de actos colusivos por parte de los litigantes, por lo tanto su ejecución le genera a nuestra representada un gravamen irreparable, por lo cual solicito se declare con lugar la presente acción y en consecuencia INEXISTENTE el juicio distinguido como N° AP21-L-2006-821.” (léase AP21-L-2006-0001065 por la aclaratoria inserta a los folios 17al 20 de la pieza 1).
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
De acuerdo con lo dicho por el presunto agraviado en el escrito que contiene la acción de amparo, se trata de un problema entre los representantes judiciales de la parte accionada, uno de los cuales, a decir del querellante, luego paso a formar parte del grupo de abogados que representaban a la parte accionante.
Se agrega en el escrito que la conducta asumida por el abogado Edgar Guillermo Sarcos Sosa, perjudicó en el juicio laboral a la demandada –actora en este amparo-, porque a decir de ésta, no opuso la oferta real, no contestó la demanda, no tachó al testigo presentado por la parte actora, no ejerció la apelación contra la decisión que hoy es accionada en amparo “demostrando con ello su perfecta confabulación con la parte actora para actuar en perjuicio de nuestra representada” –presunta agraviante, sólo que la acción se interpone contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –sentencia definitivamente firme- y los hechos se imputan a la actuación judicial de un profesional del derecho, que representaba en el pleito a la demandada Inversiones La Cita, S. R. L.
El fundamento jurídico lo establece el accionante en la violación de su derecho a la defensa y el derecho al proceso para la consecución de la justicia, consagrados en los artículos 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Al respecto se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, sentó:
“(…) es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva”. (Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo 177, p. 276 s 278).
En el presente caso, independientemente que no puede haber violación de derechos y garantías constitucionales por un fallo dictado conforme a derecho, en relación con las actas procesales, por actuaciones surgidas entre los apoderados judiciales designados por la parte, que en todo caso conformaría un error en elegir al apoderado judicial, lo cierto es que contra dicha decisión (fallo dictado en el asunto AP21-L-2006-0001065) bien pudo la parte perdidosa, en este caso la demandada, interponer el respectivo recurso, la apelación contra el fallo que hoy se solicita su declaratoria de inexistencia.
La parte demandada, estuvo a derecho; fue notificada conforme establece la norma adjetiva; no hay ningún vicio de procedimiento que pudiera imponer la reposición para su corrección; la parte accionada tenía constituida representación judicial en el proceso y efectivamente cumplieron actuaciones en el mismo; no aparece a los autos que se le hubiese impedido a la demandada contestar la demanda o ejercer algún recurso contra la decisión de fondo dictada por el Tribunal de la primera instancia –indefensión-, por lo que pudo interponer el recurso ordinario por ante el Tribunal de la primera instancia, para ante el Tribunal de alzada, o, como bien asienta la representante del Ministerio Público, el fraude procesal debe ser atacado por vía ordinaria y excepcional por amparo.
Por lo demás, no consta a los autos, que el fallo se hubiera obtenido “mediante un proceso fraudulento y aparente, a través de actos colusivos (sic) por parte de los litigantes”, porque, contrariamente a lo expuesto por el supuesto agraviado, los hechos que narra no provienen de quien administra justicia, sino, en todo caso, de acuerdo a lo narrado en el libelo, del abogado elegido por la demandada para que lo representara en el juicio, razón por la cual esta acción de amparo resulta a todas luces sin lugar.
Al no ser la acción de amparo un procedimiento establecido para sustituir las otras formas procesales previstas por el legislador para la sustanciación de los juicios, forzoso resulta declarar sin lugar la presente acción de amparo. Así se decide.
En cuanto a la caducidad alegada por la representación judicial del actor en el juicio en el que se dictó el fallo contra el cual se interpone la acción de amparo, se observa:
La decisión contra la cual se acciona y en la que dice la parte presuntamente agraviada surge la violación constitucional, fue dictada el de 27 de marzo de 2007, esto es, al quinto día hábil siguiente a la audiencia oral en la que se leyó el dispositivo –20 de marzo de 2007-, estando dentro del lapso legal. La acción de amparo se presentó en este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 12 de noviembre de 2007.
El artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su ordinal 4°, reza:
“No se admitirá la acción de amparo:
(...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
Si bien es cierto que entre el 27 de marzo y el 12 de noviembre de 2007, transcurrieron siete meses y quince días, excediendo el lapso establecido por el legislador, en el presente caso, por tratarse de un amparo fundamentado en “fraude procesal”, violación del derecho a la defensa y violación del derecho para la consecución de la justicia, todos de orden público, se desestima el alegato de caducidad. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por la sociedad de comercio Inversiones La Cita, S. R. L. contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay imposición de costas por interpretación en contrario del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
En el día de hoy, dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
JGV/mc/mb.-
ASUNTO N° AP21-0-2007-000038
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