JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

Asunto N° AP21-R-2007-001744



PARTE ACTORA: ARACELY VALENCIA MELENDEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.389.165.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NATIVIDAD AVILA y ARMANDO BONALDE, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 56.549 y 51.843, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ANDINA DE FOMENTO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDHALIS NARANJO, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 91.280.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO/PERSISTENCIA EN EL DESPIDO




La sentencia apelada, de fecha 19 de noviembre de 2007, inserta a los folios del 133 al 140 de la pieza 2, en su parte dispositiva, declara:

“SIN LUGAR La impugnación realizada por la ciudadana ARACELY VALENCIA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.389.165 parte actora en el presente juicio de los montos consignados por la empresa demandada CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO, ordenándose el retiro de las cantidades consignadas.
Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que existe vicio de incongruencia negativa pues no valoró lo alegado y probado y en base al petitorio; que es contradictoria la sentencia pues hace ver que valoró el Reglamento Interno de la Corporación Andina de Fomento, marcado “J” y consignado en su oportunidad, cuando en realidad no lo valoró; no se tomó en cuenta que los salarios caídos debieron ser consignados hasta la fecha de apertura de la cuenta; hay otros conceptos demandados que no se valoraron; solicita se anule la sentencia; consignaron pruebas de la impugnación ya no del juicio principal y la juez de juicio en la audiencia dijo que no las iba a recibir y eso está gravado; dijo que no iba a abrir articulación probatoria y no las iba a valorar; la parte demandada ratificó lo expresado por la parte a actora pues también consignó pruebas y la juez dijo que no las iba a valorar; existen pruebas de que en el año 1999 la actora firmaba para la Corporación Andina de Fomento y hay carnés.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

En el presente caso estamos frente a una solicitud de calificación de despido, alegando la accionante que fue despedida sin justa causa. La empleadora persistió en el despido, consignó las cantidades que consideró pertinentes, siendo impugnada dicha consignación por la parte actora, al no estar de acuerdo con los montos.

Al folio 35 de la pieza 1, cursa acta de fecha 12 de mayo de 2006, en la que se lee:

“En este estado la parte Demandada expone: ratifica el despido de la hoy Demandante efectuado en fecha 09 de agosto de 2005, en tal sentido pone a disposición de la Actora el cheque de Gerencia N°98000017 por la suma de Bs.4.401.007,00 por concepto de 44 días de salarios caídos, contados desde la fecha de notificación de la Demandada, hasta el día de hoy inclusive. Asimismo, pone a disposición de la Demandante dos cheques identificados con los N°27081274 y N°97202168 por las sumas de Bs.113.178.795,00 y Bs.11.373.994,50, respectivamente, por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, en virtud que los dos últimos dos cheque aludidos se encuentran CADUCOS, solicito se fije para el día martes 16 de mayo de 2006 a las 3:00 p.m, para consignar los dos últimos montos mencionados mediante cheques vigentes. En este estado la parte Actora expone: Queda sujeto a que ambas partes tendrán una reunión previa, para tratar asuntos relacionados con los cálculos propuestos.”

A los folios 42 y 43 de la pieza 1 cursa acta de fecha 30 de mayo de 2006, en la que se lee:

“(...) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia para mediar el conflicto, en virtud de la inconformidad manifestada por la Actora sobre el pago presentado en fecha 12 de mayo de 2006, por la demandada al momento de manifestar su propósito de Despedir a la Actora. El Juez instó a la mediación del conflicto, no siendo ésta posible por lo que el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Vista la inconformidad por parte de la Actora en el salario base para el cálculo de los salarios caídos, el total de días a computarse para tal concepto y el monto correspondiente a las prestaciones sociales, este Juzgado ordena incorporar a la presente acta copia simple de los cheques de gerencia girados contra el Banco Mercantil a nombre de la Reclamante identificados con los números 31000020 y 98000017, por la suma de Bs.124.552.789,50 y Bs.4.401.007,00, respectivamente, referidos al pago de Prestaciones Sociales que incluyen Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso; y los Salarios Caídos, que la Empresa considera corresponden también respectivamente, a los fines que se ordenen los tramites consiguientes para la apertura de la cuenta a nombre de la parte Actora, e igualmente se ordena la incorporación de los medios probatorios de la parte Actora y parte Demandada, en cuadernos de recaudos signados N°1 y N°2, respectivamente y finalmente la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: su remisión a los Juzgados de Juicio (...)”.

Al folio 53 de la pieza 1, cursa diligencia de fecha 05 de junio de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual manifiestan su inconformidad con el monto ofrecido y consignado por la parte demandada, señalando la insuficiencia del monto, porque, a su decir, falta una cantidad que sobrepasa los noventa millones de bolívares (ajustado a la moneda de curso legal en Bs. 90.000,00), ratificando su diligencia de 30 de mayo de 2006.
Al respecto se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 3284 de fecha 31 de octubre de 2005 y aclaratoria N° 937 de fecha 09 de mayo de 2006 sentó doctrina precisando que en los casos de persistencia en el despido, tratándose de una solicitud de calificación de despido, correspondía realizar una audiencia de conciliación dirigida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de lograr la mediación entre las partes; si ello no fuera posible, este Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitiría las actuaciones al Juez de Juicio, para que se pronunciara sobre la procedencia de la consignación y de la impugnación, previa audiencia para el control y contradicción de las pruebas.

Consta a los autos acta de fecha 22 de junio de 2007 –folio 155 de la pieza 1- que no fue posible la mediación en el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitiendo éste entonces las actas al Juez de Juicio, siguiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, referida en precedencia.

La parte demandante, por escrito cursante a los folios del 156 al 161 de la pieza 1, presentó los fundamentos de su impugnación; la demandada, por escrito inserto a los folios del 163 al 175 de la pieza 1, consignó sus argumentos sobre la impugnación de la parte actora. Las pruebas que constan a los autos, presentadas al inicio de la audiencia preliminar, cursan a los folios del 11 al 22 del cuaderno de recaudos 1, aportados por la demandante, y de los folios 04 al 29 del cuaderno de recaudos 2, consignados por la parte accionada. El Tribunal de Juicio, por autos de fecha 13 de julio de 2007 –folios 278 y 279 de la pieza 1-, se pronunció admitiendo las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar –documentales- e hizo saber a las partes la obligación en que estaban de concurrir a la audiencia para la evacuación de la declaración de parte.

Consta igualmente a los autos, escrito consignado por la parte demandada, de fecha 29 de junio de 2007 –folios 163 al 175 de la pieza 1- contentivo de la contestación a la impugnación y promoción de pruebas y escrito de fecha 30 de julio de 2007, consignado por la parte actora, sustentando la impugnación a la consignación y promoviendo pruebas –folios 03 al 10 de la pieza 2- y consta también diligencia de fecha 28 de enero de 2008 –folio 163 de la pieza 2- suscrita por la parte actora –posterior a la fecha de publicación de la sentencia apelada-, consignando documentales, que fueron agregados a los autos –folios 164 al 229 de la pieza 2.

La doctrina sentada por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 31 de octubre de 2005 y particularmente en la aclaratoria de fecha 09 de mayo de 2006, se expuso:

“1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán o oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.
2. (...)”

De acuerdo con la cronología de las actuaciones judiciales, se aprecia:

1.- Al no lograrse la mediación en el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste en fecha 22 de junio de 2007 ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio –folio 155 de la pieza 1.

2.- El 29 de junio de 2007 –folios 163 al 175 de la pieza 1- la parte demandada presenta escrito contentivo de la contestación a la impugnación y promueve pruebas.
3.- El Tribunal de Juicio, por autos de fecha 13 de julio de 2007 –folios 278 y 279 de la pieza 1- admite las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, insertas a los cuadernos de recaudos 1 y 2.

4.- En fecha 30 de julio de 2007, la parte actora presenta escrito que sustenta la impugnación y promueve pruebas –folios 03 al 10 de la pieza 2.

5.- El 12 de noviembre de 2007 se lleva a cabo la audiencia en el Tribunal de Juicio, no hay pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas –punto 2. y 4. supra- y, por tanto, sin control y contradicción de las mismas.

6.- el 28 de enero de 2008, la parte actora, por diligencia –folio 163 de la pieza 2- consigna documentales, apreciando esta alzada que para esa fecha ya se había publicado el fallo de la primera instancia, resultando las pruebas documentales extemporáneas en su promoción.

La parte actora, mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2008 -folios 238 a 241 de la pieza 2-, señala:

“En fecha 12 de noviembre de 2007, se celebró la audiencia de juicio, en el presente procedimiento, hay que puntualizar lo siguiente: Ya que fue sorprendente el 19 de noviembre 2007, publicación de la sentencia definitiva, la Juez, expresa en la misma que las pruebas fueron apreciadas, pero es el caso, a petición de la parte actora solicita que dichas pruebas sean ventiladas en el juicio, la Juez un tanto molesta por lo solicitado, rotundamente negó el derecho a la Actora y no permitió cotejar copias con las originales y menos examinarlas en pleno juicio, así como tampoco se lo permitió a la parte demandada que también se lo solicitó (...)”.

Ahora bien, verificada mediante la grabación la secuencia de la audiencia oral en el Tribunal de la primera instancia, el acta de dicha audiencia y la sentencia apelada, se observa, ciertamente, que no hubo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes –puntos 2. y 4. supra-, obviándose el control y contradicción de las mismas, a pesar del pedimento de la parte actora y del ofrecimiento de los originales por la parte demandada, expresados en la audiencia llevada a cabo bajo la dirección del Juez del Tribunal de Juicio.

Como puede concluirse, el a quo omitió el cumplimiento de formalidades que son necesarias para la correcta aplicación del procedimiento establecido por la doctrina sentada por la Sala Constitucional, omisiones que violentan el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que impone, para su corrección, la reposición de la causa al estado que el Tribunal de la primera instancia fije oportunidad para la audiencia oral, se pronuncie sobre la admisión de las pruebas y proceda al control y contradicción de las mismas en dicha audiencia, quedando sin efecto todas las actuaciones cumplidas a partir de la audiencia del 12 de noviembre de 2007, inclusive. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE REPONE la presente causa al estado que el Tribunal de la primera instancia fije oportunidad para la audiencia oral, se pronuncie sobre la admisión de las pruebas y proceda al control y contradicción de las mismas en dicha audiencia, quedando sin efecto todas las actuaciones cumplidas a partir de la audiencia del 12 de noviembre de 2007, inclusive, todo en el procedimiento de persistencia en el despido, ocurrido en la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Aracely Valencia Meléndez contra la Corporación Andina de Fomento, partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Se ordena comunicar esta decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA



MARIELYS CARRASCO





En el día de hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA



MARIELYS CARRASCO




JGV/mc/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2007-001744