JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000185


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YORLENE FREITAS ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.833.605.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VIOLETA ARAB DE MONTELL y LUIS RAUL MONTELL, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 8.872 y 11.926, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: I. M. G. CONSULTORES, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1988, bajo el N° 2, Tomo 82-A. y los ciudadanos María Carolina Díaz Regalado y Luis Alberto Contreras, titulares de la cédula de identidad N° 10.339.882 y 1.700.478, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



Señala la presunta agraviada en su escrito contentivo de la acción de amparo, que se han violado sus derechos constitucionales y legales, pues como trabajadora de la empresa I. M. G. Consultores, S. A., por más de diecisiete años, teniendo derecho a sus salarios caídos, prestaciones sociales , utilidades, horas extraordinarias, lo que expone en los siguientes términos:

“(…) el 6 de marzo de 2007, se produce el rompimiento de la relación laboral en forma efectista, unilateral, anárquica, arbitraria, violatoria de principios consagrados en nuestra Legislación Nacional, cuando el señor JOSE ALFONSO REINOZA CONTRERAS, Presidente de la Empresa I.M.G.- CONSULTORES, S.A., le exigió en forma violenta, sin explicación ni razón alguna, a la señora YORLENE FREITAS ROJAS, le devolviera las llaves de acceso a la oficina y su esposa, la Directora ROCIO NONES LENTINI DE REINOZA, le dijo que no regresara hasta nuevo aviso, que se le llamaría, lo que nunca hizo. Sin hacerle ninguna participación verbal ni por escrito acerca de lo que sucedía y a que debía atenerse.
(…)
Ahora bien, Ciudadano Juez, nunca después de ese día 06 de marzo de 2007, la empresa I.M.G.- CONSULTORES, S.A., no le ha informado, a la señora YORLENE FREITAS ROJAS, algo acerca de su relación laboral y su arbitrario rompimiento, no le ha cancelado sus salarios caídos, sus prestaciones sociales, ni utilidades, no le ha cancelado las horas extraordinarias trabajadas en tantos años de servicio y mucho menos ha honrado a mi representada y al Estado en lo concerniente a: Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Seguro Social, Ley de Alimentación para los trabajadores (Cesta Ticket), encontrándose en mora en estos beneficios concedidos por el Estado a través de su legislación social.
(…)
De modo que nos encontramos ante un despido injustificado injustificado, en una venta simulada (penal y civil) para defraudar a la trabajadora o cualesquiera otros acreedores, como el Estado, y en la fundamental tarea de que el órgano jurisdiccional, a quien corresponda conocer, con todos los hechos narrados tome todas las medidas que se requieran para proteger el crédito privilegiado del trabajador, más que en suspenso, en peligro de perderlos por la actividad contraria a Derecho y criminal de la Empresa I.M.G-CONSULTORES, S.A. y de sus accionistas y directivos.”

Fundamenta su acción el querellante en los artículos 89, 92, 93, y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 3, 5, 10, 15, 29, 41, 49, 60, 67, 68, 73, 99, 104, 105, 106, 108, 117, 125, 126, 133, 144, 146, 155, 160, 161, 189, 193, 202 (Parágrafo Único), 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 1 al 11 y artículo 29, numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; “Los contenidos de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Seguro Social y la Ley de Alimentación para los Trabajadores”.

Por último, acciona en amparo contra la empresa I. M. G. Consultores, S. A. y los ciudadanos María Carolina Díaz Regalado y Luis Alberto Contreras, solicitando la nulidad de la operación de compra-venta de un inmueble que fue propiedad de la empleadora.

Al respecto se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 16 de junio de 2006, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, reiterando doctrina de dicha Sala de fecha 29 de septiembre de 2005, señaló:

“... conforme al criterio reiterado de esta Sala, la denuncia de violación de los derechos al debido proceso y a la defensa como consecuencia de un error en la citación no es objeto de revisión a través del amparo constitucional, sino mediante el recurso de invalidación, regulado en el Título IX, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 328, ordinal 1° eiusdem, el cual establece “la falta de citación, o el error, o el fraude cometidos en la citación para la contestación”, como causa de invalidación. Así quedó sentado, entre otros, en el siguiente caso:

‘Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.

Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo” (Sentencia nº 610 de esta Sala, del 25 de marzo de 2002, caso Clío Cosmetics, C.A.)’. En el caso de autos, la Sala observa que el objeto de la presente acción de amparo coincide con el que corresponde al recurso de invalidación, de modo que, al no advertirse la existencia de elementos que hubiesen impedido o podido impedir a la empresa accionante el ejercicio del referido recurso dentro del lapso previsto por la Ley, ni se constata que la parte accionante adujera motivo que justificara el ejercicio de la acción de amparo ante el de invalidación o circunstancia que le impidiera ejercer el recurso de invalidación (vid sentencia 939 de 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.;), correspondía a ésta el ejercicio del medio extraordinario de invalidación y no el de la acción de amparo constitucional.

En razón de lo anterior, la Sala estima que la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 234, pp.218 y 219).

De esta manera, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible, pues el amparo no puede sustituir las formas procesales contenidas en las leyes adjetivas vigentes para el momento que ocurrieron los hechos, supuestamente violatorios de derechos y garantías constitucionales de carácter laboral. Así se establece.

Por lo que se refiere a la solicitud de declaratoria de nulidad de la operación de compra venta, mediante la cual se enajena un bien inmueble propiedad de la empleadora –presunta agraviante o querellada- para que pueda el patrono, con dicho bien, responder de los montos que le corresponden a la accionante por virtud de la prestación de servicios que prestó para la empresa I. M. G. Consultores, S. A., de existir algún tipo de dolo o fraude en perjuicio de los acreedores, la competencia no corresponde a esta jurisdicción del trabajo.

Consecuente con lo expuesto, confirmando el fallo apelado, se declara inadmisible la presente acción de amparo, pues la presunta agraviada cuenta con el procedimiento idóneo para reclamar sus derechos laborales, previsto por el legislador en la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, e INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la ciudadana Yorlene Freites Rojas contra la empresa I. M. G. Consultores, S. A. y los ciudadanos María Carolina Díaz Regalado, titular de la cédula de identidad N° 10.339.882 y Luis Alberto Contreras, titular de la cédula de identidad N° 1.700.478

No hay condenatoria en costas al considerar este Juzgado Superior que la accionante no obró temerariamente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA


LA SECRETARIA



MARIELYS CARRASCO




En el día de hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA



MARIELYS CARRASCO


JGV/mc/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-000185