REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Once (11) de marzo de 2008
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2007-001456

DEMANDANTE: FRANKLIN ROSELEANO CAMPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.751.516.-

APODERADO JUDICIAL: FRANKLIN ROSELEANO CAMPERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre -abogado bajo el N°. 74.655.-

DEMANDADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).-

APODERADOS JUDICIALES: CARMEN STEBBING VILLALONGA, DAVID MATHEUS, OMAIRA SANCHEZ MEZA, ARIEL RODRIGUEZ SALAZAR y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 30.912, 46.212, 76.505 Y 32.955 respectivamente.-

MOTIVO: Estabilidad Laboral.-
Sentencia: Definitiva.


Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2007 da por recibida la causa y el día 11 de enero de 2008 se procede a fijar la audiencia oral para el día 01 de febrero de 2008 siendo celebrada la misma y prolongada a fin de evacuación de probanzas solicitadas por el Tribunal. En fecha 04 de marzo de 2008 tuvo lugar la continuación de la audiencia oportunidad ésta en la que igualmente, se dictó el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora adujo en la audiencia ante esta Alzada que se anule la recurrida por los vicios que a continuación señaló: al momento de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente en el anexo “E” y sobre el cual e solicitó la exhibición, la a quo no se pronunció, con lo cual hay inmotivación absoluta; al igual que el anexo “N” sobre los cuales no los estimó por no estar suscritos por la demandada, sin embargo, es un documento en original que no fue atacado por la demandada y por lo tanto la a quo debió darle valor probatorio de la remuneración, si bien el salario no está controvertido, nada mencionan de la prima de profesionalización, por ello el juez debió estimarla. En cuanto al anexo “J” relativo a un memorándum de fecha 28 06 2006, remitido por su jefa inmediata a la Presidenta del CNE, se consignó sin firma, se pidió la exhibición, no fue atacado por la demandada, esta documental no es valorada en su mérito y en ese sentido aunque no está suscrito, se pidió la exhibición y la demandada no lo hizo por lo tanto adquiere fuerza probatoria violando el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los documentos marcados “A, B, L” no les da valor porque ya emitió pronunciamiento, lo cual no es cierto, debió valorar esos documentos, a pesar de que son idénticos a los promovidos por la demandada marcados “A B C”. Con respecto al fondo del asunto, de las pruebas de autos, las cuales están firmes porque no fueron impugnadas, ni desvirtuadas por la demandada, quien no probó sus hechos, por ello el hecho controvertido quedó demostrado como lo es que inicio el 15 11 2005 hasta el 09 de agosto de 2006 para la demandada. El 24 de abril de 2006 firmó el segundo contrato a tiempo determinado (trabajó casi cuatro meses sin contrato), hasta el 30 de junio de 2006, sin embargo, continuó prestando servicios. El 06 de julio de 2006 se remite un memo a la dirección general de personal donde solicita la renovación de los contratos de los abogados. Demostró que continuó prestando servicio.

El representante judicial de la parte demandada quine en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante esta Alzada en primer lugar consignó poder que acredita su representación. Sostuvo que en todo momento su representada suscribió contrato a término con la parte actora quien no puede pretender que basado en una promesa futura de contratación no materializada, siendo la Presidenta del CNE la facultada para el, este hecho no se materializó, por ello no debía presentarse al CNE a trabajar. Indicó que la cláusula cuarta no establece notificación de la culminación del contrato, se notificó sólo por trámites administrativo. Desconoció cualquier otra relación de trabajo una vez culminado el último de los contratos. No hubo depósito alguno posterior a que se presenta a trabajar, hubo descoordinación con el personal de seguridad, toda vez que una vez concluido el contrato no debía acudir a la demandada. Una vez culminado el contrato no tiene necesidad de presentarse a las oficinas, alegó no tener conocimiento si el actor continuó prestando o no el servicio culminado el último de los contratos.

La parte actora al momento de efectuar observaciones a las documentales traídas a los autos por la demandada y solicitadas por esta Alzada, así como su exposición de cierre adujo que se haya demostrado en autos los hechos invocados en el libelo, como la fecha del injustificado despido, así como que la relación de trabajo primero tuvo un contrato y posteriormente se prorrogó y al termino de este siguió prestando servicios. La dirección de personal le notifica la no renovación del contrato en agosto de 2006. Solicitó la aplicación del principio de favor. Solicitó que se declare con lugar la apelación.

Por su parte el representante judicial de la demandada sostuvo que en la audiencia anterior se solicito el estatuto del personal del CNE, el cual en su artículo 5 sostiene que la administración de personal corresponde a la presidencia del organismo y dentro de sus competencias está en el numeral 5° es el someter a la presidencia, nombramientos, retiros e ingresos del personal, la parte actora adujo en la audiencia anterior sostuvo que se basó en una promesa futura efectuada por una persona que no es competente en materia de personal. Se puede concluir que la única que tiene competencia es la Presidenta y si el contrato no lo renovó esta no puede reconocerse relación de trabajo alguna posterior al vencimiento del segundo contrato.

El actor indicó que no alegó estar bajo la promesa futura o expectativa de renovación, pues él continuó prestando servicios de forma regular y así se evidencia de los registros de entrada y salida. En cuanto al estatuto solicitó que se aplique la ley más favorable, de conformidad con el artículo 8 del estatuto, se demostró haber laborado desde noviembre de 2005 hasta agosto de 2006.

CAPITULO II
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Franklin Campero quien alegó haber comenzado a prestar servicios para la demandada el día 15 de noviembre de 2005, desempeñando el cargo de Abogado Sustanciador, devengando un salario mensual de Bs. 6.937.733,80 hasta el día 98 de agosto de 2006, fecha en la cual fue despedido sin justa.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 25 de enero de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado Luís Ramírez, quien consignó escrito contentivo de 03 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:

“…negó todas y cada uno de los hechos referidos referido en el escrito de parte actora; reconocen contrato de prestación de servicios, con una duración de 15/11/2005 hasta el 31/12/2005, con una remuneración mensual de Bs. 4.269.375,oo; reconocen que le contrato de prestación de servicios con una duración de 01/01/2006 hasta el 30/06/2006, con una remuneración mensual de Bs. 4.269.375,oo; negó cualquier relación laboral después de culminado el último contrato; adujo que la cláusula cuarta es taxativa en cuanto a la notificación de la terminación del contrato; negó que la demandada se benefició de su servicio durante 40 días, ya que no existía relación laboral y por lo tanto no se generó ninguna remuneración por tal fin; negó la tácita reconducción en materia del derecho laboral…”.

CAPITULO III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se evidencia claramente que estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la parte actora, actuando en su propio nombre, la cual a criterio de esta alzada bajo los argumentos de la apelación así como los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión, recae sobre puntos de mero derecho, por cuanto la misma se circunscribe a determinar como punto central la procedencia del reconocimiento al derecho a la estabilidad del actor, bajo los parámetros de los términos de la prestación de servicio, específicamente en su condición de contratado del ente demandado. ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Existe actualmente una gran cantidad de casos similares al actual, es decir, empleados contratados bajo la figura de contratos a tiempo determinado, adscritos a la administración publica, organismos del Estado, entes públicos, etc, como en el caso concreto bajo estudio, Consejo Nacional Electoral; eso es una realidad social, prestan servicios bajo la condición de “contratados”, mas allá de esa realidad existen normas jurídicas que regulan los entes públicos y como en el caso especifico, afectan derechos de rango constitucional, no solo del derecho del trabajo individual (artículo 86 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) sino las que regulan la actividad de los órganos del Estado, entes adscritos a la administración publica nacional, descentralizada o no, esa norma de rango constitucional que regulan ese funcionamiento establecen igualmente los fundamentos de la función publica, que desde el punto de vista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se trata del ingreso al servicio público, se rige por las previsiones del artículo 146 ejusdem que dispone que solo se ingresara a la carrera administrativa por concurso público, que debe ser organizado por cada organismo o ente, bajo los parámetros de dicha disposición.

Así, la doctrina administrativa más calificada, ha sostenido que los empleados o servidores públicos, gozan de una protección especial en cuanto a la estabilidad de la que gozan, definida por el tratadista patrio Rafael Ortiz Ortiz (1.997), en los términos siguientes:
“La estabilidad absoluta es aquella aplicable a los funcionarios públicos de carrera sujetos a la Ley de Carrera Administrativa, por el cual ninguno de ellos pueden ser despedidos. No opera en este caso ni la calificación o autorización previa de ningún órgano administrativo para proceder al despido, …”
En tal sentido es importante señalar que, esta protección especialísima de que gozan los funcionarios públicos de carrera, denominada por la doctrina como estabilidad absoluta, otorga a esta categoría de funcionarios una protección superior al resto de los demás trabajadores, es decir, a los obreros del sector público, así como el resto de los trabajadores del sector privado, quienes se rigen por lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que les otorga una estabilidad relativa o impropia y no constituye una protección tan amplia como aquella.
De allí que ha surgido toda una serie de argumentos en sostener que los trabajadores en sentido lato, que prestan servicios al sector público, y que no son obreros, entre ellos los contratados del sector público, no se les debe aplicar bajo los parámetros de la Constitución, normas de la ley del trabajo que entre sí contraríen los principios fundamentales del artículo 146 constitucional, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tenemos así como tratadistas como el Dr. Jesús Caballero Ortiz, en su obra “El derecho del Trabajo en el régimen jurídico del funcionario público” (Pág. 100), al señalar textualmente:
“…Otro elemento contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el cual remite al correspondiente estatuto del funcionario, es el relativo a la estabilidad. En este aspecto la Constitución no hace una referencia expresa a la estabilidad, como ocurre con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro. Sin embargo, la estabilidad fácilmente se deduce de la correlación que la misma Constitución establece entre el cargo de carrera como regla (artículo 146, encabezamiento), el ingreso al cargo de carrera y el concurso (artículo 146 in fine). El cargo de carrera es entonces la regla pero para ingresar a ella es necesario presentar y ganar un concurso público fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. La consecuencia de todo ello es, obviamente dentro de un régimen de función pública, la estabilidad en el cargo del funcionario de carrera. De esta forma la estabilidad queda tácitamente incorporada en la Constitución…”
Más allá de tal afirmación, debe tenerse en cuenta que la administración pública bajo los limites de su ejercicio fiscal (Presupuesto anual-Ley de Presupuesto), solo podrá comprometer sus erogaciones, en base a los limites del año fiscal correspondiente; que significa, que el ente público, bajo los parámetros de su presupuesto anual, cumple con su limitación constitucional y legal a erogar gastos públicos por contrataciones públicas, sean en particulares o personas jurídicas, por contratos de servicios, sean en personas naturales para prestar servicios públicos bajo la condición de contratados al servicio público, solo y bajo la figura del contrato a termino, bajo la limitación presupuestaria; análisis éste que en pocas ocasiones ha sido desarrollado por órgano jurisdiccional, como por ejemplo sentencia del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial (AP21-L-2004-003036), confirmada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este mismo circuito, en fecha 08 de junio de 2007 (AP21-R-2007-000342, en la cual se analizó la siguiente perspectiva:
“…La parte demandante arguye que el contrato de trabajo inicialmente celebrado por tiempo determinado, se convirtió en uno por tiempo indeterminado.

Al respecto, el Tribunal para decidir observa:

Para invocar un contrato como por tiempo determinado se debe cumplir con uno de los supuestos de orden público (art. 10 LOT) consagrados en el art. 77 LOT por el carácter excepcional de ese tipo de contratos. Ello es así, según lo dispuesto en el Artículo 9, d.), II del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo G.O. N° 38.426 del 28 de abril de 2006, pues el Legislador Patrio le da preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, atribuyéndole carácter atípico a los contratos a término.

Ello ha sido reconocido por la doctrina desde hace algún tiempo, pues CALDERA (1984. Derecho del Trabajo. Edit. El Ateneo. Buenos Aires. Argentina. Segunda Edición. Octava Reimpresión, pp. 310 y 311), establecía que “La relación de trabajo es duradera (...), por regla general la prestación de servicios reviste carácter de permanencia. (...) Por una parte, una de las formas de clasificación más importante del contrato de trabajo se refiere a esa duración; por otra parte, la duración misma de la relación de trabajo, cualquiera que sea el número y variedad de contratos de trabajo que dentro de ella hubiere habido, configura el hecho de la ´antigüedad´, próvido en consecuencias sociales y jurídicas”, concluyendo que nuestra legislación precisa al contrato de trabajo por tiempo determinado como una figura excepcional que debe celebrarse con técnicos o empleados especializados en una materia específica cuyos servicios tiene interés el patrono en asegurar por tiempo determinado y que muchas legislaciones [ahora la nuestra], además de requerir para su existencia un acto escrito, ponen el requisito de que la naturaleza del servicio o la especialidad de la relación, justifiquen la estipulación del tiempo.

Ello permite señalar, como lo destaca Ludovico Barassi, citado por Américo Plá Rodríguez (1998. Los Principios del Derecho del Trabajo. Edit. Depalma. Buenos Aires. Argentina, Tercera Edición, p. 232), que “lo que ha ocurrido es una inversión de la carga de la prueba: es el empleador quien debe probar la especialidad de la relación que justifique la necesidad del plazo y no el trabajador la existencia del fraude”.-

Empero, es un hecho frecuente que la vía de la contratación de empleados es utilizada por la Administración tanto Nacional, como Estadal o Municipal (incluye el Distrito Metropolitano), para obtener determinados servicios, es decir, aquellos que por la naturaleza de la actividad requerida y por razones presupuestarias son limitados en el tiempo y circunscritos a determinadas tareas que no están definidas en el sistema de clasificación de cargos. En tales supuestos, como lo ha reconocido la jurisprudencia y el derecho positivo (art. 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), aun cuando el contratado ejerza una función pública, no se le puede considerar como un funcionario público por disposición constitucional (art. 146 de la Carta Fundamental) y por tanto, el régimen que se le aplica es el de la Ley Orgánica del Trabajo y nunca el funcionarial.

En consecuencia, por lo extraordinario de la prestación del servicio (tareas específicas) a la Administración y en razón de que ésta no puede adquirir compromisos para los cuales no existan créditos disponibles en el respectivo ejercicio presupuestario y que sus pagos tienen que ser ordenados únicamente para cancelar obligaciones válidamente contraídas y causadas, este Tribunal, en puridad de criterios, estima que en estos casos se encuentra claramente justificado el supuesto consagrado en el art. 77 LOT, es decir, que por la naturaleza de los servicios a prestar por el demandante se ameritaba una relación a término. En otras palabras, en estos casos de contratación de empleados por parte de la Administración Pública, la duración del contrato no es determinada sino determinable (máximo el año del ejercicio presupuestario) lo que es de singular importancia para concluir que los mismos se adaptan para perdurar en tanto lo sea la circunstancia especial y que la finalización de ésta es la que sirve para ponerle término a la vinculación y no la voluntad de las partes. Por lo demás, ya ambas partes conocían de antemano y desde el inicio que las contrataciones iban a ser temporales, como lo admitieron en el curso del proceso. ..”

Argumentos éstos plenamente compartidos por esta alzada, en cuanto al aspecto de que los contratados en la administración pública, se limitan a los parámetros del presupuesto anual, no pudiendo la administración pública asumir compromisos o pasivos por encima del ejercicio fiscal del presupuesto correspondiente, siendo en consecuencia, que solo existirá la contratación a termino, no siendo en consecuencia procedente el reconocimiento de la indeterminación de los contratados por subsistencia en el tiempo por más de dos contratos consecutivos, por cuanto las circunstancias de hecho que justifican la contratación en la administración pública, bajo los argumentos expuestos supra, encuadran perfectamente en las prerrogativas dispuestas en el artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, la sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, caso GERMAN JOSE MUNDARAÍN HERNANDEZ. Sentencia n° 2149, manifiesta:

“…En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.

En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.

En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios..”.


A criterio de esta alzada mucho mas allá de la estabilidad que dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un procedimiento especial para una condición de trabajador ordinario, es decir, no están determinados como funcionarios públicos, el derecho a la estabilidad previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está referida a una categoría de trabajadores, en el sector publico los empleados deben ingresar bajo concurso, al ingresar de forma irregular al CNE, y así lo ha dicho la sala constitucional han visto mermados su derecho a la estabilidad en sentido lato, esa estabilidad de rango constitucional se ve en colisión con el ingreso a la función pública del artículo 146 no puede un juez laboral procurar calificar un despido de un empleado que de forma irregular por responsabilidad administrativa del ente, darle estabilidad a un empleado que ostenta un cargo donde ingresó de forma irregular, no lo han llamado a concurso, no es el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el idóneo para ingresar a la función publica, porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que debe hacerse por concurso. No puede violentarse ni omitirse el requisito legal del concurso y ordenarse la incorporación a un cargo de función publica. Por ello se en el desarrollo de la audiencia ante esta alzada, se requirió el Estatuto del Personal ( norma interna), porque hay entes como el CNE, la DEM, asamblea nacional, entre otros, que no se les aplica la Ley Del Estatuto De La Función Pública y se rigen por su ley de creación, en este caso especifico en el estatuto de personal se señala que el ingreso al ente demandado CNE, será mediante concurso, es decir, son condiciones específicas para el ejercicio de la función publica; no puede entenderse que bajo la aplicación de normas de la Ley Orgánica del Trabajo, un juez laboral violente la normativa no solo interna sino de rango constitucional, y reconocer estabilidad laboral bajo este procedimiento para una categoría de trabajadores que ejercen cargo de función publica, aún cuando en forma irregular. Así es que bajo tal realidad social, la sentencia de la sala constitucional del 14 de noviembre de 2007, citada supra, señala que esa estabilidad debe ser accionada por el afectado ante la acción de omisión de la administración de regularizar su situación, el CNE debe reconocer que hay una prestación de servicio publico, no puede esta alzada reconocer estabilidad laboral a un demandante que debe regirse por el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por el Estatuto de Personal del CNE, siendo en consecuencia la única acción según la sentencia de la sala para garantizar los derechos del demandante es ejercer acciones contra el CNE en este caso para que regularice su situación por omisión, mas no debe entenderse como un trabajador en sentido estricto bajo el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta alzada considera que la presente acción es contraria a derecho por violentar normas de rango constitucional y legal. Por lo cual se declara Improcednte la calificación de despido.

CAPITULO VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la calificación de despido incoada por Franklin Campero en contra del Consejo Nacional Electoral (Cne). TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte actora. Se confirma el fallo apelado, modificándose la motivación.

Se ordena librar oficio al Juzgado Octavo de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).


DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

FIHL/KLA
EXP Nro AP21-R-2007-001456