REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Tres (3) de marzo de 2008
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2007-001384

PARTE ACTORA: MARÍA MILAGROS HERNÁNDEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 3.225.510.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Soraya Valero, María Waleska Garagorry, Rodolfo Montilla, Karl Churión, Gloria Blanco, Ramón Chapín y Noslen Tovar, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 29.139, 40.400, 56.472, 44.993, 117.504, 112.366 y 112.059; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ARCHIVOS MÓVILES (ARCHIMÓVIL C.A), sociedad mercantil constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Agosto de 2001, anotada bajo el N° 77, Tomo 166-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ángel Oropeza y Gustavo Martínez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 86.823 y 7.066; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.


Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el juicio incoado por María Hernández en contra de la empresa Corporación Archivos Móviles (Archimóvil c.a.).

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2007 se da por recibida la presente causa a los fines de decidir la inhibición planteada por la Juez Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo y una vez declarada con lugar la misma, el día 22 de enero de 2008 se procede a fijar la audiencia oral para el día 08/02/2008 a las 3:00 pm..

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante judicial de la empresa demandada adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil la decisión debe estar fundamentada en base a lo alegado y probado en autos. En la contestación se sostuvo un argumento sobre el cual la a quo no se pronunció, relativa a una confesión del libelo, por cuanto la actora señala que el lapso de la relación de trabajo fue entre el 2002 y el año 2005, por ello hay un vicio en ese aspecto. La actora alega haber sido parte de la empresa desde mucho tiempo atrás a ese año. En la página 4 del libelo está esa confesión, la relación de trabajo inició el 01 08 2002, ese argumento no fue tomado en cuenta por la a quo. Difiere de la valoración efectuada por la a quo en cuanto a que el libelo carecía de firma, siendo esto un error de apreciación porque debe tenerse como un requisito de validez. Hay contradicción en la recurrida por cuanto a lo que se refiere a otras documentales si señala que la suscripción es importante, ejemplo de ello es la instrumental “T”, “B” “V” “X” “Z” “B1” “C1”. Por ello solicitó que se revise la recurrida.

La apoderado judicial de la parte actora, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante esta Superioridad que los alegatos de su contraparte para fundamentar su apelación son fútiles, no atacó el fondo de la demanda. En cuanto al alegato de la supuesta confesión de la fecha de inicio y de finalización de la relación de trabajo la demandada tiene una confusión, lo que ocurrió fueron cambios de cargos de la parte actora, primero fue vendedora y luego gerente de ventas. En cuanto a la falta de firma del libelo, no hubo imprecisión en la recurrida al expresar que en los principios generales del derecho laboral que rigen la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da más importancia a la realidad de los hechos que a las formalidades; el comparar la valoración de los documentos probatorios con la suscripción del libelo, no tienen ningún valor jurídico porque la representación de quien presenta un libelo no está dada por la firma, sino el poder notariado y presentado al momento de consignar la demanda. Distinto es el valor probatorio de los documentos privados que han sido evaluados al momento del control de pruebas en la audiencia de juicio. Solicitó que se declare sin lugar la apelación.

CAPITULO II
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana María Hernández quien tal y como lo señala la recurrida alegó los siguientes hechos:

“…realizó su trabajo de forma directa y personal para la demandada, iniciándose en el cargo de vendedora, que para el mismo recibió entrenamiento de la mencionada sociedad de comercio, que cumplía con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00a.m a 12:00m y de 2:00p.m hasta las 6:00p.m, que gracias al desempeño de su mandante fue promovida en septiembre de 2002 al cargo de Gerente de Ventas de la Zona del Este, asignándole inclusive algunos clientes claves para la empresa.
Alega que en diciembre de 2003, su representada fue designada como Gerente de Ventas de la Zona Oeste, que en el mes de julio de ese mismo año el Gerente General, le comunicó a la empresa que no podía seguir pagando el esquema tradicional de comisiones porque tenían problemas financieros y que por tal razón, debía desempeñar el cargo de Gerente Nacional de Ventas porque así le evitaría el pago de tales comisiones y solicitó que se le prestara colaboración y que próximamente se le presentaría un nuevo esquema de comisiones inferior para el que tenían en aquel momento.
Que en el transcurso del tiempo su representada no recibe propuesta de pago de comisiones para los meses de julio, agosto, septiembre, aunadas a las de los meses de abril, mayo y junio que todavía no se les habían cancelado, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 33.030.281,19, las cuales hasta la fecha no le han sido pagadas a su representada, que en vista de esta situación su representada solicita al Gerente General y nuevo Gerente General de Ventas, aclaratoria de su situación ya que necesitaba el pago del dinero adeudado, a lo cual la empresa le respondió que no tenía recursos, que ante tal situación a su representada no le quedó otra alternativa que presentarle la renuncia en fecha 28 de marzo de 2005, invocando que la misma se trataba de un retiro injustificado. Que en base a todo lo antes expuesto demanda por los siguientes montos y conceptos:
Por concepto de indemnización por antigüedad establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.499.999,40.
Por concepto de indemnización por compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.499.999,40.
Por concepto de días de descanso y feriados pendientes de pago, la cantidad de Bs. 53.194.716.
Por concepto d diferencias por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 77.380.774,23.
Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 134.432.869,95.
Por concepto de diferencias de utilidades pendientes, la cantidad de Bs. 47.679.456,48.
Por concepto de antigüedad, la cantidad de 66.515.333,13 de conformidad con lo establecido en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 19.966.960,29.
Por concepto de indemnización por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 75.655.578,46.
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 45.393.347,08.
Estima la presente en la cantidad de Bs. 523.219.035,08, y que adicionalmente la empresa debe a la actora la cantidad de Bs. 33.030.281,19, a los efectos la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de Bs. 556.249.316,30, de igual forma solicita que se acuerden los intereses de mora y la indexación por medio de una experticia complementaria del fallo…”.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 01 de noviembre de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado Gustavo Martínez, quien consignó escrito contentivo de 14 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:

“…negó la existencia de la relación laboral, ya que lo cierto, a su decir, es que la relación que mantuvieron ambas partes era de naturaleza mercantil, que la demandante tenía una participación accionaria además de detentar la representación de las empresas en cuestión, que en primer término la demandante contrató con la representación de la Sociedad Mercantil Representaciones Zamada C.A y posteriormente con la Sociedad Mercantil Representaciones 3232 C.A, que en representaciones de esas dos personas jurídicas la demandante se comprometía a vender los productos que su representada fabricaba o distribuía, y que dicha actividad no llevaba a cabo de forma exclusiva, ya que podía dedicarse a otras de lícito comercio.
Que esa circunstancia de no exclusividad de las actividades comerciales se desprende en forma expresa del contenido de la cláusula tercera del instrumento que contiene las regulaciones entre las partes, que adicionalmente, la contratación efectuada con la sociedad mercantil dirigida por la demandante, le confería absoluta libertad de contratación de las personas naturales que ella considerara apropiadas para llevar a cabo la misión que asumía.
Destaca que dentro de las relaciones que su mandante mantenía con la representante de la sociedad mercantil Representaciones Zamada C.A, se produjo en el año 2005 la solicitud de que la contratación del apoyo comercial que la persona jurídica prestaba, se sustituyera por otra persona jurídica, aduciendo la ciudadana María Milagros Hernández Tovar, razones de conveniencia tributaria, para no seguir utilizando a la preseñala empresa, pero tal sustitución de modo alguno alteró las relaciones que entre las contratantes existían y que en modo alguno pueden considerarse como de naturaleza laboral, que no se configuran los elementos de la relación de trabajo en los términos que la legislación venezolana establece en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia niega y rechaza todos los conceptos y montos demandados por el actor…”.

CAPITULO III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se evidencia claramente que estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada que recae sobre puntos de mero derecho, por cuanto la misma se circunscribe a determinar si como lo señaló la parte recurrente, la demandante incurre en confesión en cuanto al tiempo que duró la relación de trabajo que ha unido a las partes y en segundo lugar determinar si la falta de firma del escrito libelar anula la interposición de la demanda.
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto objeto de la apelación de la representación judicial de la parte demandada el cual versa en que a su decir, la a quo no tomó en cuenta una confesión de la parte actora al folio 4 del escrito libelar, en el cual señaló que la relación de trabajo empezó el 01 de agosto de 2002 y terminó el 28 de marzo de 2005, indicando que la a quo omitió el tiempo de duración de la relación de trabajo. Al respecto este Tribunal una vez revisada las actas procesales, observa que bajo el capítulo denominado “Los Hechos”, la parte actora señala que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 09 de diciembre de 1993, al folio 03 de la demanda señaló “Nuestra representada comenzó a prestar servicios para la empresa Archimóvil el 09 de diciembre del año 1993…”; igualmente, se evidencia en el libelo que los cálculos de los derechos laborales los hace en base a la fecha de inicio indicada, evidenciándose de tal manera que el señalamiento efectuado en el folio 04 al manifestar como fecha de inicio de la relación de trabajo que la ha unido a la demandada el día 01 de agosto de 2002, constituye a todas luces un error material. En consecuencia, esta Sentenciadora declara sin lugar este aspecto de la apelación de la parte demandada, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En cuanto al segundo aspecto de la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa demandada relativo a la falta de suscripción del escrito libelar, observa esta Alzada que la sentencia recurrida indicó al respecto lo siguiente:

“…En cuanto al punto previo de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada referida a la nulidad de las actuaciones desde el auto de admisión de la demanda, este Tribunal observa:
La representación judicial de la parte accionada solicita tanto en la diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2007 como en la audiencia, la declaratoria de nulidad de las actuaciones, incluyendo el auto de admisión de la demanda, por existir un vicio no subsanable que afecta el libelo de demanda, así como todos los actos posteriores a la presentación de dicho documento, en virtud de que el libeo no se encuentra firmado por las apoderadas de la demandante, ni por la parte actora, lo que lo hace inexistente, de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe la proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257, está previsto como mandato constitucional no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades esenciales.
Entre las garantías judiciales contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial Nº 31.256, están el derecho que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier otro carácter.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00214 dictada por la Sala de Casación Civil, caso VENECIA VILLALOBOS PISAN contra el ciudadano ORLANDO RAMÍREZ COLMENARES, estableció:

“…en vista de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, en atención a los principios contenidos en sus artículos 26 y 257, la Sala pasará a considerar si en el caso de autos son aplicables los efectos sancionatorios referidos en la Ley Procesal Civil y en la jurisprudencia, los cuales son anteriores al citado texto constitucional o, si por el contrario, lo ocurrido es un mero formalismo no capaz de causar la nulidad del acto y, por tanto, no esencial en la estructuración del procedimiento.
En este sentido, si bien la Sala reconoce que en un deber de las partes y sus abogados suscribir ante el Secretario las diligencias y escritos de conformidad con los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos debe entender que la presentación de la respectiva diligencia contentiva del anuncio lo fue por la abogada Yiser Sosa, patrocinante judicial de la accionante, pues al pie de la diligencia, como antes se indicó, el Secretario dejó expresa constancia de que fue presentada por la referida abogada, más omitió estampar su firma.
Por tanto, siendo el Secretario del tribunal un funcionario público cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, siendo su dicho, salvo impugnación por parte interesada, suficiente para blindar el acto de certeza, la Sala estima que lo ocurrido fue una omisión involuntaria de dicha abogada que configura la omisión de una formalidad no esencial del acto mediante el cual se ejerce el recurso de casación. Estimar lo contrario, sería obrar sin conocimiento del principio de acceso a la justicia, elevando contra ella (la justicia) formalismos no esenciales.”

En el presente caso, observa este Juzgado de Juicio que el libelo de demanda acompañado del instrumento poder de la parte actora fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de mayo de 2006, por la ciudadana Maria Garagorry en cu condición de apoderada judicial de la accionante, según se evidencia del folio 25 del expediente, es decir, que el escrito libelar fue presentado ante una de las Oficinas de Apoyo Directo a la actividad jurisdiccional, la cual de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Resolución Nº 1475 de fecha 3 de octubre de 2003 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, es la encargada de recibir y distribuir cualquier documento dirigido a los Tribunales del Circuito, evidenciándose que el comprobante de recepción del libelo de demanda aparece suscrito pro el Jefe de la respectiva Unidad y por la presentante, en este caso la apoderada judicial de la actora, por lo cual estima este Tribunal de Juicio que considerar nulas todas las actuaciones en vista de que el escrito libelar no se encuentra firmado sería ir en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razón por la cual se desestima la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada. Así se establece…”.

Efectivamente, al folio 18 del expediente culmina la redacción de la demanda y se evidencia que efectivamente no está suscrito ni por la parte actora ni por sus apoderados judiciales que en ese momento presentaron el poder. Tal y como ha sido transcrito con anterioridad la a quo realizó un desarrollo con sus motivaciones personales, doctrinales y jurisprudenciales, el cual por demás es plenamente compartido por esta Superioridad, efectuando inclusive un desarrollo acertado de cómo funciona el este Circuito Judicial del Trabajo bajo la resolución n° 1475 de fecha 03 de octubre de 2003, en la cual se crea además del Circuito, sus unidades auxiliares como la Coordinación Judicial a la que está adscrita la Urdd que cuenta con un secretario adscrito para que de certeza jurídica a los actos que allí sean presentados, por lo que está ajustado a derecho el análisis efectuado por instancia. El propio funcionamiento del circuito judicial daría validez al escrito libelar presentado en fecha 02/05/2006 aunado a que está la verificación de recepción de nuevo asunto la cual corre inserta al folio 25 del expediente, por lo que debido a todos los señalamientos anteriormente explanados, esta omisión de falta de firma queda subsanada por la recepción por la unidad competente, siendo improcedente este aspecto de la apelación de la parte demandada, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

CAPITULO VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el juicio incoado por María Hernández en contra de la empresa Corporación Archivos Móviles (Archimóvil c.a.). SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en las resultas del presente recurso de apelación.
Se ordena librar oficio al Juzgado Sexto de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Tres (3) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).


DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

FIHL/KLA
EXP Nro AP21-R-2007-001384