REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Treinta y uno (31) de marzo del año dos mil ocho (2008)
197º y 149º.
Exp Nº AH22-X-2008-000010

PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE YANEZ, y OTROS.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTURA DYCVEN, S.A.
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el ciudadano LIONEL DE JESUS CAÑA, Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han sido recibidas en fecha 26 de marzo de 2008, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano LIONEL DE JESUS CAÑA, Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 14 de marzo de 2008, en el juicio por prestaciones sociales incoado por los ciudadanos EDUARDO JOSE YANEZ, Y OTROS contra la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A.
En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva el Juez LIONEL DE JESUS CAÑA, dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy catorce (14) de marzo de 2008, siendo las 02:30 a.m., este Juzgador observa que en esta causa AP21-L-2006-4671, el ciudadano Richard Reimy, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 111.534 es co-apoderado judicial de los demandantes, y por cuanto cursa Recusación interpuesta en mi contra por dicho abogado antes identificado en la causa AH22-X-2008-9, la cual está pendiente.

Este Juzgador, tomando en cuenta que el ciudadano Richard Reimy, ofendió mi Investidura como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que dicha recusación la planteó en base al numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Haber dado el recusado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa), y por cuanto considero, que lo más prudente en este caso y a los efectos de que la administración de justicia sea lo más transparente e imparcial posible, procedo formalmente a INHIBIRME de seguir conociendo esta causa, ordenando el envío de esta a los Jueces Superior para su conocimiento.

Juro plantear levantar esta Acta de Inhibición de la forma más objetiva, y en aras de que no hayan dudas de ningún tipo sobre la administración de justicia en nuestro Circuito Judicial…”.

Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.

En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, bajo manifestación expresa y motivada de las causas de hecho y de derecho que generan su inhabilidad, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-

Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el ciudadano LIONEL DE JESUS CAÑA, Juez inhibido, se fundamentan en el hecho de haber sido recusado por el abogado RICHARD REIMY, en la causa AH22-X-2008-9, al imputarle haber dado el recusado recomendación o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa; todo lo cual a su decir, “…ofendió mi Investidura como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que dicha recusación la planteó en base al numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… y por cuanto considero, que lo más prudente en este caso y a los efectos de que la administración de justicia sea lo más transparente e imparcial posible…”.

Esta alzada estima conveniente hacer la siguiente consideración:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia del 29 de noviembre de 2000, dictada en el expediente Nro. 00-1422, señaló que los hechos en los cuales el Juez fundamenta su inhibición, constituyen una presunción de verdad respecto a lo manifestado en el acta de inhibición; y que si la parte con quien obra el impedimento considera que el motivo de inhibición es improcedente, falso o carente de basamento legal, debe ejercer el recurso de oposición y pedir la apertura de la articulación probatoria para destruir la presunción juris tantum, es decir que admite prueba en contrario; pero si estos derechos son ejercidos oportunamente, el juez que conoce en grado superior debe declararla con lugar, si en su criterio, se encuentra fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, (énfasis del fallo).

Visto que el Juez que se abstrae de conocer la causa, señala que fue recusado por el abogado RICHARD REIMY, actuando en su carácter de apoderado actor, en el juicio AP21-L-2006-005181, en el juicio seguido por la ciudadana FABIOLA GISELA PADRON ESCALANTE contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS órgano adscrito al MINISTERIO DE PLANIFICACION Y DESARROLLO; al respecto se observa que dicha recusación cursante en el asunto AH22-2008-09, correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión de fecha 25 de marzo del presente año, declaro Sin Lugar la recusación planteada, argumentándose entre otros hecho lo siguiente:

“…En este sentido, cabe observar, que patrocinio se refiere a que el funcionario haya dado recomendación o haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente haya prestado al litigante sus servicios profesionales como abogado, auxiliar o consejero.

Con respecto a la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que se equipara a la contenida en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostiene Borjas:

“…declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o de procurador o de mero auxiliar o consejero, la presunción es vehemente de que tal funcionario simpatiza con la causa del expresado litigante, y de que existe en él una presunción que le hace parcial”. (Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, Sexta Edición, Librería Piñango, Caracas 1984, p. p. 292 y 293.)

No consta en autos que el Juez recusado haya dado recomendación o prestado patrocinio a la parte demandada, en virtud que la recomendación se configura cuando, antes de entrar el Juez en el ejercicio de su cargo, pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien, estando en conocimiento del pleito haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado, cuestión que no ha sido alegada ni consta en el presente caso.

Con respecto a la celebración de la audiencia de juicio, consta en autos que en fecha 2 de noviembre de 2007, las partes manifestaron al Juez la existencia de pruebas pendientes por lo que se suspendió la audiencia hasta el 9 de enero de 2008 a las 2:00 p.m.; consta de diligencia de fecha 18 de noviembre de 2007, suscrita por la abogado SEILER JIMENEZ, apoderada judicial de la parte demandada y RICHARD REIMY, apoderado de la parte actora, mediante la cual señalaron que visto que la audiencia de juicio fue fijada para el día 9 de enero de 2008, y aún faltan resultas de pruebas de informes promovidas por ambas partes, que se consideran importantes en el presente procedimiento “…respetuosamente solicitamos al Tribunal se sirva reprogramar la audiencia hasta que consten en autos las resultas de dichas pruebas de informes…”; consta de diligencias de fechas 3 y 4 de marzo de 2008, que la parte demandada solicitó suspender la audiencia de juicio pautada para el 6 de marzo de 2008, porque no constaban las resultas de pruebas de informes, lo cual acordó el Tribunal por auto de fecha 6 de marzo de 2008, lo cual en modo alguno constituye que el Juez efectuó recomendación o prestó patrocinio a la parte demandada, sin que este sometida al conocimiento de este Juzgado Superior la legalidad o no de esa decisión…”

Es claramente observable que el juez que plantea la inhibición utiliza este hecho, aún no declarado con lugar para la fecha del planteamiento de la inhibición, como fundamento de la misma, argumentando que tal actuar del recusante afectaría su imparcialidad en la resolución de la controversia en la cual procede a inhibirse; sobre lo cual este Tribunal estima que la situación que un litigante recuse a determinado juez, no implica un hecho que constituya por sí solo causal de inhibición de cualquier otra causa en la cual se vea involucrado el recusante; no sólo porque no haya sido declarada con lugar la recusación, sino porque este podría ser un mecanismo para recusar o producir la inhibición de los jueces, especialmente, cuando no esta tipificado expresamente dentro del abanico de causas prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como motivos de inhibición. Más aún, no podrían trasladarse los motivos específicos argüidos por el recusante, en el asunto AP21-L-2006-005181, del juicio incoado por la ciudadana FABIOLA GISELA PADRON ESCALANTE contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS órgano adscrito al MINISTERIO DE PLANIFICACION Y DESARROLLO, como justificación para inhibirse en la causa AP21- L-2006-4671, en el juicio por prestaciones sociales incoado por los ciudadanos EDUARDO JOSE YANEZ, Y OTROS contra la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A, siendo que los argumentos de hechos específicos imputados al juez de causa, solo están delimitados a presuntas actuaciones en el desarrollo de la causa en la cual fue recusado, por demás declarada Sin Lugar. Siendo que dicha actuación del juez de juicio, de provocar su inhibición a la luz de imputaciones en otro caso aislado de la presente causa, solo podría generar la apertura a que los justiciables en búsqueda de extraer del conocimiento de los jueces determinadas causas, a proceder infundadamente a procurar separar del conocimiento por vía de recusaciones.

Por lo que, mal podría esta Juzgadora extraer, en base a una manifestación escasa de motivación, que efectivamente la Juez inhibida tenía motivos para proceder a ejercer tal derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

Procesalmente se ha establecido que el funcionario judicial, que conozca que existe alguna causal de recusación de las previstas en la ley, debe declararla sin esperar que sea recusada, por cuanto la inhibición constituye una abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa, por cuanto es concebida como un deber del funcionario, en el sentido, de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado, si no lo cumple, puede causar daños a la parte, y dicha declaración debe hacerse en un acta expresando el hecho o hechos que constituyen el motivo, con las circunstancias de lugar, tiempo y demás fundamentos; de modo que no basta indicar la causal, sino que deben manifestarse los hechos circunstanciados, con indicación del lugar y tiempo en que pasaron, las personas que los presenciaron, los motivos que dieron lugar a ello, y los demás conducente a hacer conocer el hecho en todos sus detalles esenciales y la parte contra quien obre la causal, todo lo cual no ocurre en el caso bajo análisis por cuanto, de la transcripción parcial del Acta de inhibición se evidencia que el juez LIONEL DE JESUS CAÑA, se ha limitado a señalar que procede a inhibirse con motivo a la recusación que en su contra fue propuesta por el abogado RICHARD REIMY, todo lo cual como se indicó supra es imputado en una causa distinta a la que se inhibe, y bajo circunstancias especiales de hecho que presuntamente ocurrieron en dicha causa, lo cual no motiva o justifica legalmente la inhibición, más aún cuando dichos motivos de recusación se declararon Infundados por el Juez Superior competente. En consecuencia, de conformidad con todos los señalamientos anteriormente expuestos, esta Alzada considera que la inhibición planteada por ciudadano LIONEL DE JESUS CAÑA, Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 14 de marzo de 2008, en el juicio por prestaciones sociales incoado por los ciudadanos EDUARDO JOSE YANEZ, Y OTROS contra la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., no se encuentra fundamentada en cuanto a los hechos que dieron lugar a la misma, por lo que resulta forzoso para quien sentencia declararla Sin Lugar, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo.


DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición planteada por ciudadano LIONEL DE JESUS CAÑA, Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 14 de marzo de 2008, en el juicio por prestaciones sociales incoado por los ciudadanos EDUARDO JOSE YANEZ, Y OTROS contra la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A. En consecuencia, el juez ciudadano LIONEL DE JESUS CAÑA, Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, deberá continuar conociendo de la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los Treinta y un (31) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Año 197º y 149º.

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
JUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

LA SECRETARIA
EXP. Nº AH22-X-2008-000010
Inhibición.
FIH/KLA