REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2007-000890.

En el juicio que por nulidad de transacción y pensiones de jubilación sigue la ciudadana: CARMEN J. PLAZA DE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número 2.086.887, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Elys Mundaraín, Eduardo García, Marisol Nogales y Lombardo Bracca, contra la sociedad mercantil denominada “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)” , sociedad mercantil de este domicilio, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el n° 10, tomo 184-A-Primero y representada por los abogados: Manuel Díaz, Carlos Felce, Carlos Ludert, Giuseppe Mauriello, Gustavo Guzmán, Héctor Ramírez, Gaiskale Castillejo, Mariana Roso, Gabriela Fuschino, Jesús Delgado, Andrés Lárez, César Santana, Tabayre Ríos, José M. Rodrígues, María F. Zajía, Maria E. Salazar, Juan C. Balzán, Martha Cohen, Flor M. Medina, Vicenza C. Perreca, Ángel Meléndez, Daniel Rodríguez y María C. Taboada; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 10 de marzo de 2008 mediante la cual declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios a CANTV desde el 09 de septiembre de 1975 hasta el 01 de mayo de 1994; que para el momento de su despido se había consumado el derecho a disfrutar de la jubilación especial pactada entre los trabajadores y la empresa; que la jubilación es imprescriptible e irrenunciable; que demandó a la empresa para que le concediera la jubilación y ésta insistió en pagarle una indemnización mediante transacción nula por violar la normativa constitucional y por un error excusable en la aceptación de la misma; que en mayo de 2004 demandó la nulidad de la mencionada transacción y el órgano jurisdiccional declaró desistido el procedimiento por auto de fecha 05 de octubre de 2004, lo cual no impide ejercer la acción de nulidad como lo viene a hacer demandando a la CANTV para que convenga en que la transacción celebrada el 24 de octubre de 2001 es nula y sin efecto la homologación impartida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de fecha 19 de enero de 2002; así como en pagarle Bs. 184.928.315,11) en todas las pensiones dejadas de percibir, con los aumentos obtenidos por los trabajadores activos o derivados del Ejecutivo o Asamblea Nacional y los bonos de alimentación, intereses moratorios e indexación.

2.- La empresa demandada consignó escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición que resumimos de seguidas:

2.1.- Admite expresamente la existencia pretérita, duración y forma de extinción del vínculo laboral invocado en la demanda; que la demandante interpusiera una demanda contra la CANTV y que en dicha oportunidad obtuviera sentencia favorable a sus intereses; y que en el mes de mayo de 2004, la demandante intentara demanda de nulidad de la transacción en la cual se declarara desistido el procedimiento en virtud de la incomparecencia de la accionante a la audiencia preliminar.

2.2.- Alega los siguientes hechos nuevos:

Que la accionante acordó con CANTV celebrar voluntariamente y de mutuo acuerdo una transacción, en fecha 24 de octubre de 2001 y ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que pusiera fin al mencionado juicio; que dicha transacción cumplió con los requisitos de Ley y fue posteriormente homologada por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, sin que se ejerciera recurso alguno dentro del lapso legal establecido; y que por ello nos encontramos ante una cosa juzgada conforme al numeral 7 del art. 49 de la Constitución.

2.3.- Niega pura y simplemente que adeude a la actora las cantidades y conceptos demandados, oponiendo la defensa de prescripción de la acción.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos teniendo como norte el principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- El accionante no promovió pruebas, pues las documentales que rielan a los fols. 19 al 88 inclusive de la 1ª pieza, no fueron aportadas en la oportunidad prevista en el art. 73 LOPTRA. Sin embargo, las que se correspondan con las producidas por la demandada serán destacadas en este fallo.

5.- La demandada se apoyó en las pruebas siguientes:

5.1.- Originales de transacción de fecha 24 de octubre de 2001 que componen los fols. 136−139 inclusive de la 1ª pieza (anexo «1.1.») que se compadece con el acompañando por la actora y que conforma los fols. 45−48 inclusive de la misma pieza, que no fueran atacadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, las cuales son apreciadas como documentos privados demostrativos de los términos de dicho medio de autocomposición procesal.

5.2.- Copias certificadas de la homologación a dicha transacción que aparecen en los fols. 140−143 inclusive de la 1ª pieza (anexo «1.2.») y que al no haber sido atacadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, son valoradas como prueba de tal circunstancia.

5.3.- Copias certificadas por el Notario Público Quinto del Municipio Chacao del Distrito Capital que emergen de los fols. 144−146 inclusive de la 1ª pieza (anexo «2») y que al no haber sido atacadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, son valoradas como prueba de que la actora ratificó ante un funcionario su voluntad de transigir con la accionada y mediante sus apoderados en fecha 24 de octubre de 2001.

5.4.- Copias fotostáticas simples que corren insertas a los fols. 147−155 inclusive de la 1ª pieza (anexo «3»), que al no haber sido impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, son apreciadas como evidencia que la ciudadana querellante accionó en contra de la CANTV por jubilación especial y en fecha 04 de abril de 1995.

5.5.- Copias certificadas de la demanda por nulidad de transacción interpuesta por la actora en fecha 12 de mayo de 2004 y que fuera declarada como desistida el 05 de octubre de 2004 (ver copia cursante al fol. 88 consignada por la parte actora), las cuales conforman los fols. 156−225 inclusive de la 1ª pieza (anexos «4.1.» y «4.2.») y que al no haber sido impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, son valoradas como prueba de tales sucesos.

5.6.- La prueba de informes promovida por la demandada fue denegada por el Tribunal en fecha 26 de febrero de 2008 (fol. 03, 2ª pieza) y al no haber sido objeto de apelación dicha providencia, se tiene como cosa juzgada a los fines de este veredicto.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

6.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

En primer lugar, se impone dilucidar la defensa de la cosa juzgada en virtud que si resultare procedente se haría innecesario conocer de la prescripción y de lo principal del pleito.

Para decidir, este Tribunal observa:

No es cierto lo alegado por la demandada en el sentido que las partes transigieran (fols. 45−48 y 136−139 inclusive) respecto a la nulidad de la transacción celebrada el 24 de octubre de 2001 e invocada en el presente proceso, pues el objeto de acuerdo en la mencionada transacción de fecha 24 de octubre de 2001 fue el beneficio de jubilación especial, por lo que no procede la cosa juzgada invocada. Y así se decreta.

En segundo lugar, debemos resolver lo concerniente a la prescripción opuesta por la parte accionada. Al respecto se expuso lo siguiente:

Que se opone de conformidad con el art. 61 LOT toda vez que la acción debía intentarse antes del 09 de enero de 2003, fecha en la cual se cumplió un año de haberse dictado el auto de homologación de la transacción judicial suscrita ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y se hizo el 26 de febrero de 2007.

En puridad de criterios la acción para obtener un pronunciamiento de nulidad de la transacción celebrada en fecha 24 de octubre de 2001 prescribía el 24 de octubre de 2002 en observancia al año previsto en el referido art. 61 LOT. Sin embargo, en fecha 05 de octubre de 2004 (ver fols. 88 y 198) fue declarado desistido el procedimiento que intentara la parte actora procurando la nulidad de la transacción de marras.

Siendo así, el lapso anual prescriptivo se consumaría nuevamente el 05 de octubre de 2005 y no fue sino hasta el 26 de febrero de 2007 (fol. 89) que se propusiera nuevamente la demanda, es decir, cuando había fenecido el término para hacerlo.

Por las razones que anteceden, este Tribunal declara ha lugar la defensa de prescripción de la acción e inoficioso decidir sobre los demás argumentos de las partes. Así se concluye.

7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

7.1.- SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada;

7.2.- CON LUGAR la prescripción de la acción también opuesta por la accionada;

7.3.- SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: Carmen J. Plaza de Muñoz contra la sociedad mercantil denominada “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)”, ambas partes debidamente identificadas en los autos.

7.4.- No hay condenatoria en costas por cuanto la demandante reclamó una pensión de jubilación sobre la base de un salario mensual que no excede de los tres (3) mínimos a que se refiere el art. 64 LOPTRA.

7.5.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el art. 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se haya vencido el lapso de suspensión de 30 días referido en dicha norma. Líbrese oficio a este funcionario.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
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RAMAULYS ALVARADO.

En la misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:50 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
______________________
RAMAULYS ALVARADO.
Asunto nº AP21-L-2007-000890.
CJPA/RA/afmq.-
01 pieza.