REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2006-002371.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano CARLOS JOSÉ IZQUIERDO PONTE, titular de la cédula de identidad número 10.330.957, cuyos apoderados judiciales son los abogados Ignacio Araujo, Miguel Araujo, Jesús Araujo, Liliana Abreu, Merygreg Noguera, Josefina Cahuao y Mario Araujo contra la sociedad mercantil denominada “ITALCAMBIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el n° 26, tomo 49-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante esa misma oficina de registro en fecha 18 de junio de 1999, bajo el n° 19, tomo 168-A-Segundo y representada por los abogados Yevelyn Manrique, Humberto Gamboa, Dayana Di Napoli, Mitzaida Carvajal, Dayanna Ávila, Luz Fernández, Dayaly Sánchez, Jeny Kasbar y Lorena Lemos este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 25 de marzo de 2008, declarando sin lugar la tacha de falsedad propuesta por la parte actora y sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios como «asesor contratado» para la empresa accionada, desde el 22 de septiembre de 1998 hasta el 13 de junio de 2006, habiendo renunciado el 03 de junio de 2005; que su último salario fue de Bs. 792.000,00; que la accionada no le concedió vacaciones ni le pagó bono vacacional durante la relación de trabajo; que le cancelaban 25 días de utilidades anuales; que para el año 2001 la accionada lo inscribió en un fondo de depósitos «para obligarlo» a ahorrar y le retenía Bs. 22.000,00 en un denominado «Fondo de Garantías»; que desde el 28 de junio de 2000 la accionada le descontaba Bs. 200.000,00 con la finalidad de pagar una deuda de Bs.50.000.000,00 “sin que hubiera solicitado préstamo alguno” pues fue una decisión de la administración por una supuesta pérdida que no se demostró y pese a sus reclamos en el último recibo de pago se observó un abono a la deuda de Bs. 49.498.344,72 y al no haber recibido pago de la accionada demanda la cantidad de Bs. 39.707.041,18 por los siguientes conceptos: (i) «prestaciones sociales» según art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , «prestaciones complementarias» del parágrafo primero eiusdem, días adicionales e intereses; (ii) «utilidades fraccionadas»; (iii) «vacaciones y bono vacacional fraccionado»; (iv) «vacaciones vencidas y no disfrutadas»; (v) Bs. 362.100,00 por «retención ilegal de Impuesto sobre la Renta»; (vi) Bs. 12.000.000,00 por descuentos relativos al «pago de un préstamo de Bs. 50.000.000,00 que nunca existió»; (viii) intereses de mora e (xiii) indexación.

2.- La empresa demandada consignó escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición que resumimos de seguidas:

2.1.- Alega los siguientes hechos nuevos:

Que canceló Bs. 19.085.892,37, en fecha 06 de junio de 2005 como corte de sus beneficios legales, comprendiendo dicho pago lo siguiente: vacaciones fraccionadas desde el 22.09.2004 al 06.06.2005; las utilidades desde 1999 hasta 2001; el pago fraccionado de utilidades desde el 01.01.2005 hasta el 06.06.2005 así como 415 días de antigüedad conforme al art. 180 LOT desde el 22.09.1998 hasta el 06.06.2005, «diferencia artículo 108 adicional», intereses sobre prestaciones, bonos vacacionales y vacaciones desde 1998 hasta 2004.

Que los abonos efectuados por el demandante se concuerdan con la letra de cambio original a la vista aceptada por el demandante el 16 de junio de 2000 por Bs. 50.924.519,34.

Que las retenciones por concepto de Impuesto sobre la Renta fueron debidamente enteradas al fisco y la reclamación por reintegro de las mismas constituiría un pago de lo indebido conforme al art. 1.178 del Código Civil.

2.2.- Niega pura y simplemente que adeude los demás conceptos demandados.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos teniendo como norte el principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- El accionante promovió las que se analizan de seguidas:

4.1.- La comunicación del folio 10 de la pieza principal, que fue reconocida por la accionada en la audiencia de juicio se tiene como demostrativa de la fecha de inicio del nexo laboral, el cargo ejercido por el demandante y el salario percibido por él al 11 de febrero de 2003, pero al no estar controvertidos tales sucesos debe desecharse por considerarse impertinente dicha prueba.

4.2.- Los instrumentos de los folios 06−299 inclusive del Cuaderno de Recaudos y que también fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, son valorados como documentos privados que prueban las percepciones salariales del demandante en el decurso del nexo laboral.

4.3.- La exhibición de los recibos de pago no fue evacuada pero la accionada reconoció los salarios aludidos en las pruebas incorporadas por el demandante y que ya fueron apreciadas en este fallo.

4.4.- Por su parte, la exhibición del «último listado de cuenta», fue desestimada en el auto que emitió pronunciamiento en referencia a las pruebas del demandante y al haberse conformado con dicha negativa, nada resta decir al respecto. Igual situación sucede con las testimoniales de los ciudadanos Carlos Calderón Rubén Darío Reyes Pérez, Raúl Lima, «Vento de Abreu Gabriel Gómez» (sic) y Carlos Alberto Arteaga, quienes no comparecieron a rendir declaración.

5.- La demandada se apoyó en las pruebas siguientes:

5.1.- El documento del folio 257 (que riela actualmente al folio 168 y su vuelto de la pieza principal, luego de las experticias grafotécnicas), aparece encabezado como: «Pago de Prestaciones Sociales y Demás IMDEMNIZACIONES (sic) ITALCAMBIO, C.A. 19 ASESORES GENERALES, C.A.» que fue tachado por la parte demandante en la Audiencia de Juicio.

Tacha incidental

La parte proponente de la tacha, en forma oral, expuso que dicha instrumental es falsa por cuanto el accionante suscribió una sola hoja y en blanco, lo cual fundamentó en el ordinal 2° del art. 1.381 del Código Civil.

La LOPTRA no prevé la tacha de falsedad de instrumentos puramente simples, sino de los públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (art. 83), por lo que al proponerse contra aquél tipo de documentos -puramente privados- como lo es el cursante al folio 257 de la pieza principal, el Tribunal aplicó analógicamente las disposiciones establecidas en los arts. 84 y 85 eiusdem para su sustanciación y decisión.

Siendo así, solo la parte tachante promovió prueba (fols. 52 y 53 de la pieza principal) testimonial y pericial, respecto a la incidencia de tacha.

Luego, el Tribunal admitió tales probanzas y fijó oportunidad (26 de abril de 2007) para la continuación de la Audiencia de Juicio en la cual se evacuarían las pruebas concediéndole tiempo a la demandada para que observara sobre las mismas. Ésta manifestó que no tenía objeción y que la experticia no surtió los efectos esperados por el demandante, por lo que promovió –la parte actora- una nueva experticia que estudiara «la vetustez de la tinta de la firma respecto a la vetustez de los caracteres del contenido que se rebate».

Evacuada esa nueva experticia, que tampoco le fue favorable al tachante, se fijó fecha para la continuación de la audiencia de juicio (25 de marzo de 2008) y en esa misma oportunidad, el Juez declaró sin lugar la tacha de falsedad y su reproducción por escrito es la siguiente:

La tacha de falsedad, también conocida como impugnación de falsedad o redargüición de falsedad, se intenta contra los documentos públicos o privados reconocidos, o tenidos legalmente por reconocidos, bajo las causales taxativas del art. 83 LOPTRA y contra los documentos privados simples, conforme a las previstas en el art. 1.381 del Código Civil.

Conforme al fundamento esbozado por el demandante, el art. 1.381, ordinal 2°, del Código Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1° (Omissis)
2° Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya”.

Según enseña la Doctrina, la firma en los documentos privados puede ser puesta de antemano encomendándose a aquel a quien se confía el papel con firma en blanco, el llenarlo con lo convenido y así queda con fuerza contra el suscritor. Que ello podría considerarse como un mandato en blanco cuya ejecución por el mandatario obliga al mandante, admitiéndose dos (2) excepciones, a saber: (i) cuando el suscritor logre hacer la prueba contraria a lo escrito, prueba que sin embargo no podrá obrar contra terceros de buena fe que contrataran con el tenedor; y (ii) cuando pruebe que el papel con firma en blanco fue sustraído fraudulentamente a la persona a quien se confió, o que sin consentimiento de ésta fue escrito el contenido por un tercero.

Teniendo estos parámetros doctrinarios como norte, el Tribunal procede a evaluar las pruebas promovidas por la parte tachante:

a).- En el dictamen pericial que actualmente se ajusta a los folios 158 con su vuelto y 159 de la pieza principal, los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) sostienen conforme al método de entrecruzamiento de trazos de forma directa «que la firma y guarismos manuscritos fueron realizados después de la impresión de los caracteres computarizados observables en la misma cara (reverso) del documento cuestionado» y que «los caracteres impresos observables en el anverso del documento han sido ejecutados con anterioridad a los grafismos manuscritos y caracteres impresos presentes en el reverso del referido documento». Con ello, la experticia realizada previamente por el ciudadano Josué Maizo (fols. 160−164 inclusive de la pieza principal) resulta avalada por esta nueva peritación, en el sentido que la firma del demandante es posterior a las impresiones que integran el documento del folio 168 de la pieza principal.

b).- La testimonial del ciudadano Joe Paiva Parra, en nada favorece lo pretendido por el tachante en cuanto al abuso de firma en blanco, pues sólo demostró que el testigo laboró para la accionada y que tenía conocimiento que la misma presionaba a sus trabajadores a firmar papeles en blanco «como constancia que estábamos recibiendo algo que no era cierto». Además, el Juez le mostró el documento tachado al testigo y este manifestó que le hicieron firmar uno similar y que la expresión «recibí conforme» figuraba en el instrumento con anterioridad a su suscripción pero al sostener que no vio al demandante firmando papeles en blanco, se debe desechar el testimonio al no tener conocimiento directo de lo debatido en la incidencia.

En síntesis, no existe prueba que acredite que la firma que aparece en el instrumento cursante actualmente al folio 168 y su reverso de la pieza principal se estampara en blanco, máxime si las peritaciones sostuvieron que el texto se había impreso con anterioridad a la firma y al no haber otra probanza en contrario de la verdad de las declaraciones que contiene la documental objetada de falsedad pero reconocida en su firma por la demandante, debe inferirse que la rubrica fue extendida con pleno conocimiento y deliberada voluntad.

Lo establecido conduce a declarar sin lugar la tacha propuesta y formalizada por la representación de la actora, condenándose en costas a ésta por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

Desechada la tacha de falsedad contra el documento cursante al folio 168 y su reverso de la pieza principal, se tiene como fidedigno. Y así se resuelve.

Hasta aquí el dispositivo relacionado con la tacha de falsedad y el Juzgador prosigue con la controversia principal, veamos:

5.2.- Los documentos privados de los folios 258–264 inclusive del Cuaderno de Recaudos, titulados «ANEXO DETALLADO DE OTRAS ASIGNACIONES Y DEDUCCIONES», son desechados de esta contienda por no ser oponibles al accionante al carecer de suscripción, conforme lo dispone el art. 1.368 del Código Civil.

5.3.- Al folio 265 del Cuaderno de Recaudos se ajusta letra de cambio librada en fecha 16 de junio de 2000 por el demandante a favor de la accionada, según la cual se demuestra la existencia de una obligación por cuenta del primero de ellos y por la cantidad de Bs. 50.924.519,34 que debe ser tenida como cierta en virtud que el accionante aceptó, en la audiencia de juicio haberla suscrito.

5.4.- Las documentales privadas de los folios 266–270 inclusive del Cuaderno de Recaudos, con cuyo contenido estuvo conteste el demandante, deben ser apreciadas como evidencia de que el demandante recibió: en fecha 24.11.2004, Bs. 327.708,33 por concepto de utilidades; en fechas 12.15.2002 y 15.12.2003, las cantidades de Bs. 269.166,67 y 275.000,00 a razón de «bono decembrino» y el 08.12.2004 la cantidad de Bs. 327.708,33 por adelanto de prestaciones.

5.5.- Los instrumentos cursantes a los folios 271–276 inclusive del Cuaderno de Recaudos, aun cuando no fueron atacados por el demandante, deben ser desestimados por impertinentes, al referirse a percepciones de una sociedad mercantil denominada «INV. ARTFIELD, C.A.», la cual no es parte en este juicio.

6.- De conformidad con el art. 103 LOPTRA el Juez interrogó a las partes en la audiencia de juicio y el demandante manifestó que le hicieron firmar una letra de cambio en virtud que hubo una operación de venta de divisas con unos cheques en bolívares que resultaron devueltos y aun cuando se intentó buscar a la persona responsable resultó imposible. Dado que era el demandante era responsable del control y supervisión de tales operaciones de cambio, asumió el error y la letra era una manera de reconocer ese error. Además, ambas partes contestaron que los conceptos de bono vacacional y vacaciones a que se refiere el folio 258 del Cuaderno de Recaudos son los mismos que aparecen reflejados como «OTRAS ASIG» en el punto 16 de la documental tachada que cursa al folio 168 de la pieza principal.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

7.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Del resumen de la trabazón de la litis salta a la vista que se reclaman prestaciones derivadas de una relación de trabajo y la demandada aduce haber cancelado al demandante, en fecha 06 de junio de 2005, todos sus beneficios legales conforme se desprende de la instrumental cursante al folio 257 y su vuelto del Cuaderno de Recaudos (actualmente folio 168 y su vuelto de la pieza principal) que fue tachada por el demandante cimentado en el ordinal 2° del art. 1.381 del Código Civil. Por ello, correspondía a la demandada demostrar su alegato excepción en aplicación de la doctrina de vieja data plasmada en la Exposición de Motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo, conocida como las “pruebas leviores”, denominada más recientemente como “favor probationem”, mediante la cual se considera que la prueba debe recaer en aquella parte que normalmente tiene la posibilidad real de proporcionarla.

De parte del demandante, recaía la prueba relativa a las denominadas por él «deducciones indebidas», que no eran otras que retenciones por una deuda supuestamente no adquirida, dado que en la audiencia de juicio habría desistido del reclamo relativo a la retención de Impuesto sobre la Renta y dicho desistimiento fue homologado por el Tribunal en la Audiencia de Juicio.


Siendo así y al sucumbir la tacha por los motivos esbozados en esta sentencia, deben considerarse saldados los conceptos que aparecen en el documento de pago que cursa al folio 168 y su reverso de la pieza principal.

Por esta razón y tomando en consideración que lo demandado asciende a Bs. 39.707,04 (Bs. 39.707.041,18) manifestado conforme al bolívar reexpresado o equivalente, según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria y que no fue demostrada la falsedad del documento el Juzgador debe considerar saldada la cantidad de Bs. 19.085,89 que comprende la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sus días adicionales, intereses y la prestación complementaria del parágrafo primero eiusdem, así como el pago de vacaciones y utilidades.

Al haber sido satisfechos dichos conceptos con la liquidación, restaría lo correspondiente a la retención de Impuestos sobre la Renta que sucumbe por la renuncia anteriormente aludida y a las deducciones por préstamo que, según aceptara el demandante, se relacionan con la letra de cambio cursante a los autos y con su asunción respecto a la pérdida de un dinero que tenía bajo su control y supervisión, con lo cual dichos reclamos también deben ser desestimados y en consecuencia, se declaran sin lugar.

Por último, al no haber procedido los conceptos libelares, se declara sin lugar la presente demanda y así se concluye.

8.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

8.1.- SIN LUGAR la tacha de falsedad interpuesta por la parte demandante contra la documental que cursaba al folio 257 y su vuelto del Cuaderno de Recaudos y ahora al folio 168 y su reverso de la pieza principal, condenándose en costas -al accionante- por resultar totalmente perdidosa en dicha incidencia.

8.2.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE IZQUIERDO PONTE contra la sociedad mercantil denominada “ITALCAMBIO, C.A.”, ambas partes debidamente identificadas en los autos.

No hay condenatoria en costas por cuanto el salario aducido por el demandante no excede los tres (3) mínimos a que alude el art. 64 LOPTRA.

8.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
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RAMAULYS ALVARADO.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veintiocho minutos de la tarde (03:28 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
______________________
RAMAULYS ALVARADO.


Asunto nº AP21-L-2006-002371.
CJPA/ afmq.-
01 pieza.
01 cuaderno de recaudos.