REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008).-

ASUNTO: AP21-S-2007-000258.-

PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ ACOSTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.385.471.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada EVELYN MOLLEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 58.378.

PARTE DEMANDADA: EMPASTES ARTIGAS, C.A inscrita en el Registro Mercantil en fecha 10 de abril de 1997, bajo el N° 26 tomo 106 A- Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL Y SALARIOS CAIDOS.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 12 de marzo de 2008, se celebro la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 30-01-1990, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Empastes Artigas desempeñando el cargo de Titulador, dentro de un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un salario de Bs. F.1.200 mensual.

Que en fecha 15-01-2007, fue despedido por la ciudadana Diana Montemurro en su carácter de Administrador, sin haber incurrido en falta alguna.

Que por todo lo anteriormente expuesto solicita sea calificado como injustificado el despido y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada no dio contestación de la demanda.

TEMA CONTROVERTIDO

Determinar si existe la confesión ficta dada la inexistencia de la contestación al fondo de la demanda, es decir, verificar los extremos legales para la aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y que nada pruebe que le favorezca.

ANALALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A los folios 39 al 142 del expediente, se reflejan copias de recibos de pago de nomina del accionante, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido, en virtud de que el salario no se encuentra controvertido. Así se decide.

A los folios 143 al 144 del presente expediente, se refleja calculó de prestaciones, vacaciones, utilidades y recibo de pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales al 31-12-2003, este Tribunal la desecha, por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

En relación con las documentales cursantes a los folios 145 al 175 del presente expediente, se refleja Convención Colectiva de Trabajo de la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela, siendo que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia, no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al folio 35 del presente expediente, se refleja copia de la presentación de la participación de despido de fecha 02 de febrero de 2007. A criterio de esta Juzgadora, la participación de despido efectuada por la empresa demandada ante el Tribunal de estabilidad laboral, sirve única y exclusivamente para evidenciar que el patrono cumplió con la obligación que le impone la Ley Orgánica del Trabajo de participar el despido, pero en modo alguno, ésta participación se puede constituir como plena prueba ni de las causas que justificaron el despido, ni de la fecha del despido, considerando este Tribunal, en este caso en especificó en que se acompaña solo la hoja de recepción de la participación del despido, que le correspondió a la empresa demandada, traer a los autos pruebas suficientes que adminiculadas a la participación de despido, pudiesen establecer la certeza sobre los hechos que dieron lugar a la finalización de la relación de trabajo, razón por la cual este Tribunal la desestima. Así se decide.

Al folio 36 del presente expediente se refleja citación por parte de la División General de Atención al Soberano a la empresa demandada, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Pruebas de Informes, sobre la dirigida a La Policía Metropolitana, para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, no constaba en autos las resultas de la misma, en cuanto a la dirigida a la Alcaldía Mayor, la cual consta en autos a los folios 196, del presente expediente este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Por cuanto la accionada no dio contestación a la demanda, lo que evidencia la confesión de los hechos, pasamos a comprobar dos supuestos, primero si la pretensión no es contraria a derecho y segundo, si no prueba nada que le favorezca, para lo cual esta sentenciadora trae a colación la decisión de fecha 18-04-2006 la Sala Constitucional, en la cual se estableció…….”

“En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…..” (negrillas y subrayado del Tribunal de Juicio).

Así las cosas, tenemos que según lo señalado por la parte actora, no se evidenció en autos, elementos de pruebas que demuestren que la naturaleza del despido ocurrido haya sido justificado, por lo que a criterio de quien decide, es procedente la solicitud de calificación de despido, ordenándose el reenganche en su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, desde la fecha de la notificación de la empresa demandada hasta la respectiva reincorporación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ ACOSTA GONZALEZ contra la empresa EMPASTES ARTIGAS, C.A.-
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Reenganchar a la parte actora en el cargo que venía desempeñando como TITULADOR, en las mismas condiciones que prestaba el servicio, esto es, en el mismo horario y en el mismo sitio o similar, y al pago del salario mensual de 1.200.000,00 bolívares o 1.200 bolívares fuertes, el cual era devengado por el actor antes de su despido.- Asimismo, se condena al pago de los salarios caídos desde el 14-03-2007, fecha de la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo a razón de 1.200 bolívares fuertes por mes.-
TERCERO: Se condena costas a la parte totalmente perdidosa, a tenor de lo contenido en el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA,

RAMAULYS ALVARADO
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

RAMAULYS ALVARADO