REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOCE (12) DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008)
197° Y 149°
Expediente N° AP21-L-2007-000577 – Proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: JOSÉ MADRIZ HEMETERIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.814.300.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADA BENITEZ JENNITT MORENO, SUSANA IRIS RINCÓN, YANIRA M. MOH, MARÍA EUGENIA CONTRERAS M, CARMEN CARDOZA, MARIA EUGENIA CARDONA, ANA MARÍNA DÍAZ, SORAIMA SOLORZANO, ANASTACIA RODRÍGUEZ, CLAUDIA CASTRO, LUÍS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE y GREYSI CORONIL, inscritos en el IPSA bajo los números 92.732, 45.893, 52.393, 43.610, 28.693, 31.381, 85.086, 76.626, 71.354, 88.222, 76.601, 111.839 y 118.524, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 24 de abril de 1986, bajo el N° 24, tomo 3, Protocolo Pro., reformada el 06 de julio de 1995, bajo el N° 17, tomo 1, Protocolo Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO A. CHACON C., HÉCTOR NOYA GONZALEZ, CÉSAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, JOSÉ ARTURO ZAMBRANO AURE, FRANCIS GONZALEZ y YARILLIS MAYERLIN VIVAS, inscritos en el IPSA bajo los números 496, 19.875, 35.648, 35.650, 53.842 y 86.849, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Concluida la sustanciación por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y cumplida la formalidad legal, el 13 de diciembre de 2007, se recibe el expediente N° AP21-L-2007-000577, y en fecha 07 de marzo 2008 se celebró la audiencia de juicio. Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En términos generales la actora planteó su pretensión de la siguiente manera:
1. Que comenzó a prestar servicio el 03 de marzo de 1993 para la Sociedad Civil UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, encargado del departamento de Servicios Generales, cumpliendo un horario de trabajo de 8: a.m a 5:00 p.m, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE (Bs. 321.235,20).
2. En fecha 19 de octubre de 2004, fue despedido injustificadamente, por el ciudadano José Turon, en su carácter de Jefe de Personal, sin que mediara para ello ninguna de las causales estipuladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a pesar encontrarse amparado por la INAMOVILIDAD prevista en el Decreto Presidencial Nº 3154, de fecha 01 de octubre 2004, sin incurrir en causa legal alguna para ello y de haberse realizado diversas gestiones personales con el objeto de agotar la vía conciliatoria del reenganche, tal fin fue imposible
3. Que acumuló un tiempo de servicio de once (11) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días.
4. Por la actitud asumida por la demandada, el ciudadano MADRIZ HEMETERIO JOSÉ, se dirige a la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a fin de iniciar un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según lo establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 20-10-2004, bajo el Nº 027-04-01-04290, el cual anexo al escrito libelar en copia certificada, en 54 folios útiles, marcado B.
5. Admitida la referida solicitud por auto de fecha 21-10-2004, en fecha 14-12-2004, se efectuó el Acto de Contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, desconociendo la accionada la relación laboral de mi representado, reconociendo la inamovilidad y señalando que mi representado abandono el trabajo en fecha 15-10-04; seguidamente se dicta auto acordando abrir articulación probatoria respectiva. Presentando sólo la parte actora el Escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue admitido en su oportunidad procesal. Llegado el momento para decidir el Sentenciador Administrativo DECLARA CON LUGAR la solicitud que dio inicio al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando a la Sociedad Civil UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, el inmediato reenganche del ciudadano JOSÉ MADRIZ HEMETERIO, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación, respetándosele todos y cada uno de sus derechos. Y visto que la demandada, una vez impuesta de la Providencia Administrativa signada con el Nº 718-05 de fecha 25-10-05, no dio cumplimiento voluntariamente a lo ordenado, se hizo imperioso solicitar la Inspección a la misma, Designándose al funcionario LEONARDO MARTÍN, en su carácter de Notificador, para constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa signada con el Nº 718-05 de fecha 25-10-05, en la cual se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano JOSÉ MADRIZ HEMETERIO. Una vez que se encuentra el funcionario en la sede de la demandada en fecha 03-11-2005, la ciudadana DULCE MARIA VELASQUEZ, Abogado de la referida demandada, recibe al funcionario, no verificándose el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dejados de percibir desde el momento del despido.
6. Es por lo que acudió ante su competente autoridad para demandar, a la Sociedad Civil UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, al pago de los Salarios Caídos desde la fecha del despido, ordenados por la Providencia Administrativa antes mencionada; las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incluyendo la Indemnización por Despido Injustificado.
DEL PETITORIO
RESUMEN DE CONCEPTOS DEMANDADOS
Pretende el actor el pago de los siguientes conceptos:
• Antigüedad artículo 666, Compensación por Transferencia, Antiguedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Total Bs. 2.992.786.90.
• Vacaciones y Bono Vacacional no Cancelados: Artículos 219,225 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo. Total Bs. 1.592.290.00.
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado no cancelados año 2007. Bs. 142.312.49 y Bs. 96.772.49.
• Utilidades no canceladas artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Total Bs. 619.280.10.
• Utilidades Fraccionadas no canceladas año 2007. Bs. 21.346.87.
• Artículo 125 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Total Bs. 1.748.646.00.
• Indemnización Sustitutiva de Preavisoi: literal d. Total Bs. 699.458.40.
• Bono Alimenticio (Cesta Ticket). Total Bs. 4.896.600.00.
• Salarios dejados de percibir año 2004-2007. Bs. 11.717.277.00
Todo lo cual pretende el actor que se le cancele, en sumatoria de los conceptos y montos antes narrados, la cantidad de Veinticinco Millones Ciento Diez Mil Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 25.110.058,00). Adicional al pago de los intereses de mora y la indexación salarial o corrección monetaria. Dicho monto reexpresado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley de Reconversión Monetaria, resulta la cantidad de (Bs. F 25.110,06).
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación a la demanda la accionada esgrimió los siguientes alegatos:
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
Como defensa perentoria de fondo, se procedió a oponer lo correspondiente a la prescripción de la acción, conforme lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”, en consecuencia solicitó sea declarada con lugar la defensa opuesta.
Señaló que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado en fecha 19-10-2004, que en fecha 20-10-2004, acudió ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a fin de iniciar un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por cuanto el mismo se encontraba amparado por la INAMOVILIDAD prevista en el Decreto Presidencial Nº 3154, de fecha 01 de octubre 2004, consta también que la Providencia Administrativa signada con el Nº 718-05 de fecha 25-10-05, decisión de la cual la Universidad fue notificada en fecha 03 de noviembre 2005, fecha en la cual el funcionario de trabajo competente, se trasladó a la sede de la empresa, a los fines de verificar el Reenganche del actor, el cual no fue posible materializar.
Que la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, fue presentada por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero 2007, y admitida mediante auto de fecha febrero 2007. Adujo que de acuerdo con lo anterior, desde la notificación realizada a la Universidad, sobre la Providencia dictada por la autoridad administrativa del trabajo, en fecha 25 de octubre 2007, es decir, desde el día 03 de noviembre 2005, a la fecha que fue presentada la demanda en fecha 07 de febrero 2007, transcurrió un (1) año, tres (03) meses y cuatro (04) días, lo cual evidentemente le hace concluir que el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cómputo de la misma contemplado en el artículo 110 de su Reglamento, concluyeron sobradamente, sin que exista en autos hecho alguno que haga presumir la interrupción de dicho lapso, lleva a concluir que la acción está prescrita.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
Hechos Admitidos:
• Que el ciudadano Hemeterio José Madriz, prestó servicios personales bajo subordinación y dependencia para su representada, como encargado de servicios generales, devengando un último salario mensual de Bs. 321.235,20.
• Que el actor prestó sus servicios desde el 03-03-1993 hasta octubre de 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Hechos que Niega:
• Que tenga derecho a la indemnización por antigüedad contemplada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la empresa pagó dicho concepto en su oportunidad legal.
• Que tenga derecho al pago de la compensación por transferencia contemplada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la empresa pagó dicho concepto en su oportunidad legal.
• Que tenga derecho al cobro del complemento por antigüedad pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, por cuanto la acción se encuentra prescrita.
• Que el actor tenga derecho al cobro de vacaciones y bono vacacional no cancelados y fraccionados, por cuanto la acción se encuentra prescrita.
• Que el actor tanga derecho al cobro de utilidades no canceladas, fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por antigüedad, al cobro de salarios dejados de percibir y al cobro del cesta ticket.
CAPÍTULO IV
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
IV.1.- APORTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE:
DOCUMENTALES: En cuanto a las documentales marcada con la letra A, la cual corre inserta en los folios 82 al 98, ambos inclusive. Copia certificada del expediente administrativo N° 027-040104290, de la Inspectoría del Trabajo del Este en el Distrito Capital Municipio Libertador y Promovió Procedimiento Administrativo de Sanciones con el Nº 027-05-06-000459, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Este en el Distrito Capital Municipio Libertador. De las documentales que anteceden este juzgador les otorga valor probatorio por ser documento público administrativo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia, la relación de trabajo, ingreso y egreso, así como la orden de reenganche y pago de salarios caídos, el cual no se materializó. ASÍ SE DECIDE.
IV.2.- APORTADOS POR LA ACCIONADA:
DOCUMENTALES: En cuanto a las documentales marcadas con la letra A, B, C1 hasta la C5, D1 hasta la D4, E1 hasta la E5, F1 y F2, G1 hasta G3, las cuales corren insertas en los folios 103 al 252, este sentenciador trae a colación la decisión de la Sala Social de fecha 16 de noviembre 2000, José Abreu Campanario contra Bar Restaurant Las Ciencias, en la cual se estableció: “Declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por tanto sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción. Pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses”, por lo cual, este sentenciador no pasa a valorar las pruebas presentadas. Así se establece.
CAPÍTULO V
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
Se tomó la declaración de la accionante, la cual indicó que la empresa se negó a reengancharla y a pagarle sus salarios caídos, que demandó en virtud a que fue despedido por intentar formar un sindicato y en virtud a ello, solicitó a la accionada el pago de las prestaciones sociales.
CAPÍTULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine la demanda por salarios caídos y prestaciones sociales y demás derechos laborales incoado por el ciudadano JOSÉ MADRIZ HEMETERIO contra la UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, se motiva de la siguiente manera:
Con respecto a las reclamaciones hechas por el trabajador ante Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital contra la Sociedad Civil antes mencionada, genera a favor del trabajador derechos a cobrar diversas prestaciones; pero si de éstas, no reclama el trabajador sino el pago de una, antes de vencerse el lapso de prescripción, que es de un (1) año, para todas las prestaciones, contados a partir del último acto, conforme al artículo 61 de la Ley Procesal del Trabajo, prescribe el poder jurídico de la actora para cobrar las demás. En efecto, las prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido indemnización por preaviso e intereses sobre prestaciones sociales, constituyen un crédito distinto aun cuando nazcan de una misma relación laboral, sin haber entre ellos vínculos de indisolubilidad al extremo que la causa de interrupción de la prescripción respecto de uno, abarque a todos en beneficio del acreedor.
De la decisión de la Sala Social de fecha 22 de mayo 2007, caso Cristino Antonio Tineo contra Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi, en la cual estableció lo siguiente:
“….Al respecto, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterados fallos, que el lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse en cuenta desde la fecha de Culminación de la relación laboral, o si fuere el caso, desde la fecha de la providencia administrativa cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido. Del análisis detallado de las actas que conforman el expediente, evidencia la Sala que la providencia administrativa ordenando el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos lo fue en fecha 04 de diciembre del año 2002 y posteriormente en fecha 02 de abril del año 2003, el representante de la parte demandada negó el reenganche y el pago de los salarios caídos al trabajador, es decir, insistió en el despido, por lo que es a partir de este último acto que debe comenzar a computarse el lapso para que opere o no la prescripción. En el presente caso, constata la Sala que la demanda fue interpuesta en fecha 08 de noviembre del año 2004, y siendo que la insistencia en el despido ocurrió en fecha 02 de abril del año 2003, esta Sala verifica que transcurrió mas del lapso establecido en la Ley a los efectos de que opere la prescripción de la acción, es decir, transcurrió un año y siete meses desde el último acto interruptivo de la prescripción hasta la interposición de la demanda, por lo que operó la defensa de fondo opuesta por la parte demandada.”
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, que ha quedado plenamente establecido que la notificación de la Providencia Administrativa a la Sociedad Civil UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS se realizó el 25-10-2007; pero el 03-11-2005, fue cuando el patrono negó el reenganche, es decir, insistió en el despido, por lo que es en este último acto que debe comenzar a computarse el lapso para que opere o no la prescripción. Por lo tanto, transcurrió desde la insistencia del despido un (1) años, tres (3) meses, desde el último acto interruptivo de la prescripción (03-11-2005) hasta la interposición de la demanda el 07-02-2007 (folio 49), por lo que operó la defensa de fondo opuesta por la parte demandada por estar prescrita la acción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la parte demandada Universidad José María Vargas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSÉ MADRIZ HEMETERIO contra la UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS; TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN
El Secretario,
Abg. NELSON DELGADO
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y ocho del mediodía (12:08 p.m)., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.-
El Secretario,
Abg. NELSON DELGADO
LAOG
Exp. Nº AP21-L-2007-000577.
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