REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008)
197º Y 149º


ASUNTO: AP21-L-2007-002997

PARTE ACTORA: YESENIA MALDONADO, Venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17. 142.609.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO BONALDE GARCÍA, YURI POLICARPO CORREA MARTÍNEZ y CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA: bajo los N° 51.843, 114.293 y 81.916.

PARTE DEMANDADA: CENTRO NACIONAL DE REHABILITACIÓN DR. ALEJANDRO RHODE; ente adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto Autónomo con plena personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la nación, según Decreto Presidencial Nº 2.793, de fecha 29-12-2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.847, con fundamento al artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha (10) de Marzo de dos mil siete (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la demandante, que ingresó en fecha 27-01-2006 a prestar servicios personales, en el CENTRO NACIONAL DE REHABILITACIÓN DR. ALEJANDRO RHODE, Instituto Autónomo con plena personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la nación, según Decreto Presidencial Nº 2.793, de fecha 29-12-2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.847, con fundamento al artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, ubicado en: Calle Guayanita, Vuelta del Pescozón, al lado del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño; Caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador, en su condición de Asistente Administrativo hasta el 16-02-2006; concluida sus pasantías; la actora continuó prestando servicios personales en el citado Centro en su condición de Asistente Administrativo, cumpliendo un horario diario de trabajo de 8:30 a.m a 4:00 p.m, con una jornada laboral de lunes a viernes de cada semana, significando al Despacho que a partir del 17-02-2006; fecha real y efectiva cuando la reclamante ha debido empezar a devengar un Salario Mínimo Urbano Mensual Decretado por el Ejecutivo Nacional; hecho éste que jamás surgió; pues la accionada mantenía a la reclamante bajo engaño, aduciendo que hasta tanto fuera incluida en la nómina de la empresa no le cancelarían el pago de sus salarios de manera retroactiva; así como su cesta tickets. Así fue transcurriendo el tiempo hasta el 13-01-2007; fecha cuando fue despedida por la accionada sin encontrarse incursa en causal alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante encontrarse amparada en la inamovilidad proveniente del Ejecutivo Nacional según Decreto Nº 4.597, de fecha 30 de septiembre 2006; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532, de fecha 28-09-2006.

Manifestó que la empresa jamás le canceló a la reclamante ningún tipo de salario, ya sea diario, semanal, quincenal o mensual; y a lo cual estaba obligada a partir del 17 de febrero 2006; pues fue hasta el 16 de febrero 2006 cuando la reclamante culminó sus pasantías; tal como consta de Constancia otorgada por la reclamada en fecha 27 de enero 2006; siendo así y como quiera que la reclamante continuó prestando sus servicios a la orden y subordinación de la reclamada a partir del 17 de febrero 2006; en su condición de Asistente Administrativo, hasta el 13 de Septiembre 2006, fecha ésta última cuando la reclamada procedió al irrito despido de la reclamante.

Alega la demandante que al momento de extinguirse la relación laboral la accionada no les cancelo los conceptos, cantidades e indemnizaciones correspondientes a la liquidación de sus prestaciones sociales y beneficios legales los cuales tienes derecho, detalladas como sigue:

1. Prestaciones Sociales e Intereses sobre las Prestaciones Sociales. Bs. 757.091,95.
2. Vacaciones Fraccionandas. período 17-02-2006-13-09-2006 Bs. 135.625,00.
3. Bono Vacacional período 17-02-2006-13-09-2006 Bs. 72.850.00.
4. Utilidades Fraccionadas. período 17-02-2006-13-09-2006 Bs. 118.833,30.
5. Salarios Retenidos período 17-02-2006-13-09-2006 Bs. 2.759.000.00.
6. Cesta Ticket período 17-02-2006-13-09-2006 Bs. 1.243.200.00
7. Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 930.000.00.

Todo lo cual pretende la actora que se le cancele, en sumatoria de los conceptos y montos antes narrados, la cantidad de SEIS MILLONES DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.016.600,25), este monto reexpresado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley de Reconversión Monetaria, resulta la cantidad de SEIS MIL DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 6.016,60).



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa del acta levantada en fecha 24 de enero de 2008, la cual riela al folio 39, que la parte demandada no asistió a la primera oportunidad de la audiencia preliminar, y tampoco dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 85), fue remitido el expediente a los Juzgados de Juicio.

En el presente caso, la parte demandada CENTRO NACIONAL DE REHABILITACIÓN DR. ALEJANDRO RHODE, es un ente adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y siendo un Instituto Autónomo, debemos acatar lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 97.- “Los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

La sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 25 de marzo de 2004: caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA Contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), en cuanto a las prerrogativas del Estado dispuso:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Artículo 6.- “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”


Con una similar orientación, el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Artículo 66.- “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

Artículo 12.- “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, los artículos precedentes conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

En caso de marras, la parte demandada es un ente adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio en virtud de lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 2.793, de fecha 29-12-2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.847, por lo tanto, los privilegios y prerrogativas se encuentran tutelados legalmente, lo cual este sentenciador entiende que la demanda se encuentra contradicha en todas sus partes, y así lo declara este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

En lo que respecta a la documental marcada “A”, copia de CONTROLES DE ASISTENCIA, los cuales corren insertos a los folios (42 al 57), del expediente, este Tribunal observa que las mismas son copias simples, por lo cual se desecha su valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Copia certificada del expediente administrativo N° 027-040104290, de la Inspectoría del Trabajo Dr. Pedro Ortega Díaz, en el Distrito Capital Municipio Libertador, este juzgador les otorga valor probatorio por ser documento público administrativo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia, la reclamación interpuesta ante el Órgano Administrativo, sin embargo no demuestra la relación de trabajo entre la demandante y la accionada, ni aporta elemento de resolución en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la documental marcada “C”, CARNET DE IDENTIFICACIÓN, la cual corre inserta en el folio (84), del expediente, este Tribunal la desecha del proceso por cuanto no aporta elementos de hecho para la resolución en el presente juicio. ASI SE DECIDE.


EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En vista a la incomparecencia de la accionada a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no hubo exhibición de las documentales marcadas con la letra A, ni de cada una de las restantes planillas de control de asistencia, correspondientes a todo el tiempo que duró la relación de trabajo entre el accionante y la accionada, y dado que dichas documentales quedaron desechadas del proceso, por lo cual este sentenciador no puede aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES

No comparecieron los testigos de la accionante a la audiencia de juicio, por lo cual este juzgador no tiene nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Visto que la demandada no compareció a la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no hay pruebas que valorar. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por la parte actora, este sentenciador da pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
A parte demandada en la oportunidad legal respectiva no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia fijada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y al Juez de Juicio y por cuanto la demandada goza de las prerrogativas del estado deben tenerse como contradichos todas y cada una de los hechos alegados por la parte actora, tal como se indicara ut supra, de conformidad con lo señalado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Así tenemos, que las actora alegan en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 27-01-2006, en su condición de Asistente Administrativo, con fecha de egreso 13 de Septiembre 2006, cumpliendo un horario de trabajo de 8:30 a.m a 4:00 p.m, con una jornada laboral de lunes a viernes, al momento de extinguirse la relación laboral, conforme a esto y de acuerdo a los privilegios que goza la demandada, se tienen contradichos todos los hechos alegados por la accionante, por lo que la carga probatoria le correspondió a la parte actora.

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por la parte actora, este juzgador pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La parte demandada en la oportunidad legal respectiva no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia fijada por el Juez de Juicio y por cuanto la demandada goza de las prerrogativas del estado deben tenerse como contradichos todas y cada una de los hechos alegados por la parte actora, dados los privilegios procesales, tal como quedó establecido, por lo que no puede aplicársele la consecuencia jurídica prevista en el Artículos 135, ni el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la parte actora, a los fines de establecer si es o no contraria a derecho, este Juzgador observa que la parte actora no aportó pruebas que demuestren la relación de trabajo, salario, subordinación, labores realizadas, sino que alegó ser pasante en la Institución demandada, sin devengar sueldo, sino que continuó en la Institución, porque esperaba que le cumplieran asignándole cargo y sueldo, por lo cual se evidencia que no tenía permanencia en dicha Institución, resultando forzoso para quien decide, declarar sin lugar la demanda, como en efecto se hace. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR a demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana YESENIA MALDONADO IRRAZABA contra el CENTRO NACIONAL DE REHABILITACIÓN DR. ALEJANDRO RHODE ente adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del TERCERO: Se ordena la notificación del cuerpo íntegro del fallo a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN.
EL SECRETARIO


ABG. NELSON DELGADO.


NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cincuenta y cuatro de la mañana (10:54 a.m), se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


EL SECRETARIO


ABG. NELSON DELGADO.

LOG/ND/jfv.-