REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECISIETE (17) DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008)
197° Y 149°

Expediente N° AP21-L-2007-003074

PARTE ACTORA: WILFRI GUILLERMO LA RIVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.119.224.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMENEGIRDO RAMÓN GONZÁLEZ PULIDO, inscrito en el IPSA bajo el número 88.594, abogada en ejercicio, venezolana, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PAPELERÍA LAYA, C.A, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1977, bajo el número 28, tomo 20-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA ALEJANDRA NIETO SANCHEZ y JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 73.593 y 70.412, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales


CAPITULO I
ANTECEDENTES

Concluida la sustanciación por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y cumplida la formalidad legal, en fecha 23 de noviembre de 2007, se recibe el expediente N° AP21-L-2007-003074, y en fecha 12 de febrero 2008 se celebró la audiencia de juicio, posteriormente, se prolonga la audiencia y finalmente se dicta el dispositivo oral del fallo en fecha 14 de marzo de 2008.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales la actora planteó su pretensión de la siguiente manera:

1. Que comenzó a prestar servicio el 16 de junio de 2002, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.104.166,00, equivalente a un salario diario de Bs. 36.805,53.
2. Que prestó servicios de lunes a lunes, en un horario comprendido de 7:00 am a 6:00 pm, desempeñando el cargo de vendedor.
3. Que finalizó la relación de trabajo en fecha 04 de abril de 2007, fecha en la cual renunció por motivos personales.
4. El accionante intentó una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador de este Distrito Metropolitano, dada la falta de pago de los conceptos legales.
5. En definitiva, trabajó para la demandada por un espacio de tiempo de cuatro (04) años, nueve (09) meses y dieciocho (18) días.

DEL PETITORIO
RESUMEN DE CONCEPTOS DEMANDADOS

Pretende el actor el pago de los siguientes conceptos:
• Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Total Bs. 8.290.090,27.
• Intereses sobre Prestaciones Sociales. Bs. 2.436.848,78;
• Vacaciones y Bono Vacacional vencidos. Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 3.680.553,00;
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados. Bs. 828.124,43;
• Utilidades no canceladas (Art. 174 LOT). Bs. 2.208.331, 80;
• Utilidades Fraccionadas. Bs. 414.062,21;

Todo lo cual pretende el actor que se le cancele, en sumatoria de los conceptos y montos antes narrados, la cantidad de Diecisiete Millones Ochocientos Cincuenta y Ocho Mil Diez Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 17.858.010,48). Dicho monto reexpresado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley de Reconversión Monetaria, resulta la cantidad Diecisiete Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. F. 17.858,11).

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no consignó escrito de Contestación al Fondo de la demandada dentro del lapso contemplado en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CAPÍTULO IV
TEMA DE DECISIÓN

Determinar si existe la confesión ficta dada la inexistencia de la contestación al fondo de la demanda, es decir, verificar los extremos legales para la aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y que nada pruebe que le favorezca.

Dicho lo anterior procede este Tribunal a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y decidir conforme a lo probado en autos.

CAPÍTULO V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
IV.1.- APORTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE:

DOCUMENTALES: En cuanto a las documentales marcada con la letra A, las cuales corren insertas en los folios 54 al 91, ambos inclusive, referidas a Copia certificada del expediente administrativo, de la Inspectoría del Trabajo del Este en el Distrito Capital Municipio Libertador, este juzgador les otorga valor probatorio por ser documento público administrativo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia, la reclamación del accionante contra la empresa demandada, más sin embargo, no se aprecia elemento alguno de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Se observa de las documentales que rielan en los folios 108, 109 y 113, referidas a copias simples de cheques emanados de la empresa demandada, visto que la parte accionada reconoció dichos pagos, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra B, carnet de identificación, el cual fue desconocido por la demandada en la audiencia de juicio por no emanar de la empresa y visto el desistimiento de la prueba de experticia promovida por la accionante de la firma de dichos carnet, este sentenciador no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

IV.2.- APORTADOS POR LA ACCIONADA:

TESTIMONIALES: En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos ARMANDO BERROTERÁN y GABRIEL MONDADA, titulares de las cédulas de identidad número V-15.871.784 y V-14.707.458, se deja constancia que compareció a la audiencia el ciudadano ARMANDO BERROTERÁN, titular de la cédula de identidad número V-15.871.784, quien rindió la declaración respectiva previa juramentación con las formalidades de ley. Por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la exposición del testigo se puede determinar que el accionante no prestó servicios para la empresa en calidad de trabajador. Así se establece.

INFORMES: Dirigida a ORLANDO Y PESTANA, C.A CONTADORES PÚBLICOS, las resultas de los informes constan en los autos, en los folios 132 al 133, este sentenciador observa del contenido de las resultas que lo señalado por la empresa son consideraciones de índole informativa, sin que efectivamente conste la autenticidad de sus dichos en documentos, libros, archivos, etc, tal como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este sentenciador no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPÍTULO V
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
El ciudadano Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración al ciudadano actor y al representante del patrono, entre los cuales se observa la afirmación del representante patronal de haber pagado al actor una suma de dinero en virtud de haber conseguido un cliente que él consideraba perdido, que era Venevisión, y que por dicha actividad le pagó una comisión, y esa es la única razón que lo vinculó con la empresa. Por su parte la accionante, reconoce haber recuperado dicho cliente y haber cobrado el dinero en cuestión. Por lo que este sentenciador, observa con exhaustividad lo señalado por las partes.

CAPÍTULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine la demanda por prestaciones sociales y demás derechos laborales incoado por el ciudadano WILFRI GUILLERMO LA RIVA WILLIAMS contra la sociedad mercantil PAPELERÍA LAYA, C.A, se motiva de la siguiente manera:

En cuanto la accionada no contestó la demanda, lo que evidencia la confesión de los hechos, existen dos supuestos a comprobar primero si la pretensión no es contraria a derecho y segundo, si no prueba nada que le favorezca, para lo cual este sentenciador trae a colación decisión de fecha 18-04-2006 la Sala Constitucional, en la cual se estableció…….”

“En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…..” (negrillas y subrayado del Tribunal de Juicio)

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación laboral”

“La presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, es una presunción relativa, es decir, iuris tantum, por lo tanto, admite prueba en contrario.

En este sentido, se pronunció esta Sala en fallo de fecha 24 de mayo de 2000, al apuntar:
Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente, a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada”. (Sentencia 12-06-2001. Caso: Román García Machado vs Inverbanco. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Omar Mora Díaz).

El artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”

Si bien es cierto, la subordinación no es un elemento indispensable para determinar la existencia de una relación de trabajo, es menester verificar entonces, todos los demás elementos en el caso concreto, como es la relación personal, la dependencia, la remuneración y el elemento de ajenidad, sobre la base de los elementos de pruebas aportados a los autos.

Así vemos, que contrariamente a lo señalado por la parte actora, no se evidencia en autos elementos de pruebas suficientes y convincentes para fallar a favor de ésta, pues en primer lugar: no existe pruebas aportadas que efectivamente haga presumir la prestación personal del servicio, el salario o la remuneración recibida mes por mes, el horario de trabajo, la subordinación, la dependencia y la ajenidad, sino que, lo que se encuentra demostrado en autos es una actividad puntual que ha realizado el actor para la demandada, lo cual le produjo como contraprestación, unos emolumentos con carácter de comisión por la cantidad de Seis Millones Trescientos Dieciséis Mil Bolívares Exactos (Bs. 6.316.000,00) cancelado con cheque de la empresa en fecha 15-12-2006, y otro pago en cheque por la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Nueve Mil Bolívares Exactos (Bs. 859.000,00) de fecha 22-01-2007, ambos emanados de la cuenta bancaria perteneciente a la empresa Papelería Laya, C.A, parte demandada en este juicio. Que a parte de ello, el testigo compareciente declaró que el hoy accionante no presta servicios para la demandada, y que no lo conoce como trabajador de la empresa.

Estos elementos de hechos y lo observado por este sentenciador con base en la facultad otorgada por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Declaración de Parte, verifica que no ha existido entre el actor y la demandada vínculo de naturaleza laboral alguno, por lo que es forzoso para quien hoy decide declarar improcedente la demanda intentada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano WILFRI GUILLERMO LA RIVA WILLIAMS contra la sociedad mercantil PAPELERÍA LAYA, C.A, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN
El Secretario,
Abg. NELSON DELGADO
En la misma fecha de hoy, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.-

El Secretario,

Abg. NELSON DELGADO
LAOG/jfv
Exp. Nº AP21-L-2007-000577.