REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008)
197º Y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-002584.
PARTE ACTORA: ROBERTO CISNEROS, Venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.625.580.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA SALAZAR, abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA: bajo el N° 30.045.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR para la SALUD -CLINICA POPULAR PEDRO FELIPE ARREAZA CALATRAVA-, según Resolución Nº 096 de fecha 23 de mayo 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.690 de fecha 24 de mayo 2007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, JOAN MANUEL GONZÁLEZ BRITO, AMERYS DEL CARMEN PERNALETE LUGO, MAYERLING BEATRIZ VASQUEZ RIVAS y ZAIMARA JOSEFINA BAQUERO OSTMANN, inscritos en el inpreabogado bajo los números 92.553, 104.486, 118.072, 122.748 y 83.154.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha (12) de Marzo de dos mil siete (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 20 de febrero 2006, el actor firmó CONTRATO DETERMINADO hasta la fecha 31 de diciembre 2006, con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR para la SALUD- CLINICA POPULAR PEDRO FELIPE ARREAZA CALATRAVA, devengando un salario mensual de UN MILLÓN SETECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS BOLÍVARES (Bs. 1.711.265,56), es decir (Bs. 57.042.17) diarios, complementado con las asignaciones económicas de carácter contractual debido a la exigencia de la naturaleza del servicio prestado artículo 77 ordinal (a) de la Ley Orgánica del Trabajo, como se especifican a continuación: por pago de prima dedicación exclusiva 30 %, prima clínicas populares 25 %, salario Eficacia Atípica 20%; Ahora del pago del salario y de las asignaciones económicas recibido por el hoy accionante propias del contrato determinado suscrito entre el ciudadano ROBERTO CISNERO y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR para la SALUD- CLINICA POPULAR PEDRO FELIPE ARREAZA CALATRAVA, hasta la fecha 31 de diciembre se prueba y se verifica de los recibos de pago adjuntos.
En fecha 31 de mayo 2006, se le notifico al ciudadano ROBERTO CISNERO CONTRERAS, mediante oficio de notificación Nº MS-0706/061 y suscrita por la Coordinadora Nacional Red de Clínicas Populares foliado Nº 15 del expediente Nº 079-2006-03-01315 de la Nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo Sede Sur, marcado con la letra B; en la cual manifiesta: cito textualmente “Sirva la presente para realizar un alcance al oficio Nº CNRCP-0889/06 de fecha de los corrientes, mediante el cual se le notifica que dejará de prestar sus servicios en la Clínica Popular Catia, por no haber aprobado el período de prueba, queremos aclarar que por error involuntario se colocó en el mencionado oficio según lo aprobado en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto lo que esta establecido en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Resume su Pedimento en los Siguientes Conceptos:
• Prestaciones Sociales (30) días, Bs. 1.711.265,00;
• Indemnización por Despido Injustificado (20) días, Bs. 1.140.843,34;
• Preaviso (30) días, Bs. 1.711.265,00;
• Vacaciones Fraccionadas (3,75 días), Bs. 427.816,27;
• Vacaciones (3 meses), Bs. 427.816,00;
• Bono Vacacional (3 meses), Bs. 199.647,58;
• Utilidades (3 meses) Bs. 427.816,26;
• Sueldo Caídos (7 meses), Bs. 11.978.858,92.
En definitiva, reclama sin las costas del proceso la cantidad de Dieciocho Millones Veinticinco Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 18.025.328,63), este monto reexpresado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley de Reconversión Monetaria, resulta la cantidad de DIECIOCHO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 18.025,33).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la contestación de la demanda, el accionado no contestó, sin embargo en vista que es un ente del Estado, se considera contradicha la demanda de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
TEMA DE DECISIÓN
Tal como ha quedado circunscrita la presente controversia, corresponde a este sentenciador determinar si el despido del que fue objeto el trabajador se hizo dentro del periodo de prueba; si éste es acreedor de la indemnización contenida en el artículo 110 ó 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; si le corresponden los conceptos demandados con motivo de la terminación de relación de trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
De la documental marcada “B”, inserto en los folios 43 al 62, copia certificada del expediente Nº 07920060301315,de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo Sede Sur, Solicitud de Reclamo, folios 43 al 62, por ser documento público administrativo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, se puede determinar, la reclamación realizada por el accionante contra la empresa accionada, lo cual evidencia la pretensión y el interés del accionante en contra la demandada a los fines de hacer valer sus derechos laborales. Así se establece.
De la documental inserta en los folios 63 al 72, relativa a copia certificada de demanda registrada por ante el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de julio de 2007, el cual quedó inscrito bajo el número 45, folio 45, del trimestre tercero, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que en fecha 09 de julio de 2007, fue la oportunidad en la cual la parte accionante procedió a registrar la demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia. Así se establece.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Solicitando a la demandada exhiba la documental, Contrato de Trabajo a tiempo determinado, el cual corre inserto en el folio (77 al 79), del expediente este Juzgado dejó constancia que la parte demandada aceptó su contenido y cuyo objeto es el de probar la relación, la fecha de inicio y culminación del mismo, y los términos generales del contrato, lo cual este juzgador le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales marcadas “B”, inserto en el folio 77 al 79, referido al contrato de trabajo a tiempo determinado, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, de la misma se evidencia que el actor prestó servicios para la demandada en calidad de contratado, por un tiempo determinado desde el 20-02-2006 hasta el 31-12-2006; la fijación de la remuneración por la cantidad de Bs. 1.142.751,96; las actividades a ejercer; la cláusula sobre la terminación contractual; sobre el pago de los derechos y beneficios laborales; Jornada de Trabajo, entre otros puntos. Así se establece. :
De la documental marcada “C”, inserta en el folio 80, referida a carta de despido, por cuanto no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que en fecha 31-05-2006 fue emitida la carta de despido, recibida por el accionante en fecha 02-06-2006; la indicación de que en fecha 18-05-2006 terminó la relación laboral alegando de no haber aprobado el período de prueba. Así se establece.
En lo que respecta a la documental Marcada D, folio 81, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exclusión de la nómina de la Clínica Popular Catia, este juzgador observa, que mediante la referida comunicación, se dio por culminada administrativamente, la relación que unía a las partes, mediante un contrato a tiempo determinado. Así se establece.
En lo que respecta a la documental Marcada E, folio 82, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio en virtud de que no fue desconocida ni impugnada durante la celebración de la audiencia de juicio, de ella se desprende el salario, el cargo como médico especialista, el status de contratado. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con base en lo alegado por las partes en la audiencia de juicio, en el acervo probatorio, corresponde a este sentenciador determinar si el despido del que fue objeto el trabajador se hizo dentro del periodo de prueba conforme a la Ley; si éste es acreedor de la indemnización contenida en el artículo 110 ó 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; si le corresponden los conceptos demandados con motivo de la terminación de relación de trabajo.
En primer lugar, vemos que las partes se encuentran contestes en cuanto a que la relación laboral que unió al actor con la demandada, se hizo mediante la suscripción de un contrato a tiempo determinado, tal como se evidencia del folio 77 al 79, ambos inclusive.
La Ley Orgánica del Trabajo, dispone en el artículo 74, lo siguiente:
“Artículo 74.- El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (02) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación
(…)”.
“Artículo 77.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicios;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y;
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en el artículo 30, lo siguiente:
“Artículo 30.- Periodo de Prueba: Las partes podrán pactar un período de prueba que no excederá de noventa (90) días, a objeto de que el trabajador juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono aprecie sus conocimientos y aptitudes.
Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna y sin necesidad de notificar previamente tal decisión.
Parágrafo Primero: Será nula la estipulación que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador hubiere desempeñado las mismas o similares funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad.
Parágrafo Segundo: El período de prueba se tomará en consideración para determinar la antigüedad del trabajador, cuando éste continúe prestando servicios una vez vencido aquél”.
Vemos que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que las partes podrán establecer un periodo de prueba, no indican las normas transcritas, que el periodo de prueba transcurre en todo tipo de contrato, indefectiblemente, todo lo contrario, la interpretación que este Juzgador encuentra en las disposiciones anteriores es que ambas partes deberán manifestar expresamente su voluntad de obligarse en una relación de naturaleza laboral y sobre esa base, establecer un tiempo que ellos consideran prudente como periodo de prueba, el cual no deberá exceder de noventa (90) días.
Esta situación no se produce en autos, toda vez que el contrato que riela a los autos en el folio 77 al 79, en la cláusula segunda la cual señala las consideraciones sobre la vigencia del contrato, no se prevé expresamente que el trabajador debiera realizar un período de prueba, por lo tanto, considera quien hoy decide que el despido de que fue objeto el trabajador se encuentra circunscrito en el contenido del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el parágrafo único de la Cláusula Tercera del Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado suscrito entre las partes, a saber:
“Artículo 110.- En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagará el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término”.
“Tercera: (Terminación Contractual): (…)
Parágrafo Único: (De las Indemnizaciones Legales). No obstante, la facultad de terminación unilateral por parte de EL MINISTERIO del presente contrato, estará obligado a pagar aquellos derechos y beneficios laborales derivados de la aplicación exclusiva de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en su artículo 110. En este mismo sentido, EL (LA) CONTRATADO (A) estará obligado a pagar las indemnizaciones por daños y perjuicios a que hubiere lugar”.
De manera que, al no consagrar expresamente el contrato de trabajo, lo referente sobre la realización de un periodo de prueba, el despido del que fue objeto el trabajador fue injustificado y deberán aplicarse las consecuencias legales de acuerdo con las normas precedentemente trascritas, por cuanto, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado y el cual culminaba en fecha (31-12-2006), sin embargo, la accionada antes de la expiración del tiempo pactado despidió al trabajador en forma injustificada en fecha (18-05-2006), lo que nos lleva a la aplicación de la indemnización prevista en el artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, deberá cancelarle al trabajador los salarios dejados de percibir desde el 19-05-2006 hasta el 31-12-2006, sobre la base de Un Millón Ciento Cuarenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.142.751,96). ASI SE DECIDE.
Así mismo, habiendo quedado establecido que el accionante es acreedor de la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo dada la naturaleza del contrato y la estipulación expresa del mismo, resulta improcedente la petición sobre la indemnización por despido injustificado y la indemnización del preaviso omitido contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que esta indemnización se encuentra prevista para los trabajadores que gozan de estabilidad relativa en los términos contemplados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y prevé expresamente que los trabajadores contratados por tiempo determinado gozarán de estabilidad mientras no haya vencido el término (Art. 110), cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 112.- Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación”.
En tal sentido, este sentenciador declara improcedente el pago de la Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización por Preaviso Omitido contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
En cuanto al pago de las Prestaciones Sociales y los Intereses sobre Prestaciones Sociales reclamadas por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el texto normativo hace referencia al hecho de que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.
Sin embargo, de autos se desprende que el trabajador inició a prestar servicios en fecha 20-02-2006 y finalizó en fecha 18-05-2006, es decir, transcurrió dos (02) meses y veintiséis (26) días, por lo que el trabajador no tiene derecho al pago de la Prestación Social por Antigüedad ni al pago de Intereses sobre este concepto en virtud de que no tenía más de tres (03) meses ininterrumpido de servicios. En consecuencia, este sentenciador declara improcedente este pago. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, corresponde determinar el resto de los conceptos pretendidos, no sin antes, verificar cuál es el salario normal, y así tenemos: el salario mensual pactado era de Bs. 1.142.751,96, y el salario normal diario es por la cantidad de Bs. 38.091,32.
Así tenemos, con respecto a las Vacaciones, al Bono Vacacional y a la Bonificación de Fin de Año, le corresponde al actor el pago fraccionado de los mismos sobre la base del tiempo efectivo de labores de dos (02) meses y veintiséis (06) días. De los cuales le corresponde lo siguiente:
1) Vacaciones Fraccionadas 2006: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por la accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al actor demandante le correspondía disfrutar quince (15) días de vacaciones, que a dos (2) meses efectivamente laborados, debe cancelarse dos coma cinco (2,5) días de fracción, lo cual resulta a cancelar la cantidad de Bs. 95.228,30. ASÍ SE DECIDE.
2) Bono Vacacional Fraccionado 2006: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por el accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al actor le correspondían disfrutar siete (07) días de bono de vacaciones, que a dos (2) meses efectivamente laborados, debe cancelarse uno con dieciséis (1,16) días de fracción, lo cual resulta cancelar la cantidad de Bs. 44.185,93. ASÍ SE DECIDE.
3) Bonificación de Fin de Año Fraccionadas 2006: Este concepto se debe calcular sobre la base del salario normal diario, devengado por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, le correspondían quince (15) días anuales, para un total de dos coma cinco (2,5) días de fracción, multiplicados por el salario diario normal promedio resultante, lo cual resulta a cancelar la cantidad de Bs. 95.228,30. ASÍ SE DECIDE.
4) Daños y Perjuicios: Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: por siete (07) meses y doce (12) días, le corresponde la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 8.456.359,56).
En sumatoria, de todos los conceptos condenados, se tiene que la parte demandada deberá pagar al trabajador la cantidad total de OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.691.002,09), monto éste reexpresado de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley de Reconversión Monetaria la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 8.691,03). ASI SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria de los conceptos ordenados calcular con excepción de lo ordenado conforme a los daños y perjuicios, en acatamiento al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado desde la ejecutoriedad del fallo hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR por demanda por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO incoada por el ciudadano ROBERTO CISNEROS en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE SALUD -CLÍNICA POPULAR PEDRO FELIPE ARREAZA CALATRAVA-. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a la accionante las vacaciones, bono vacacional fraccionado y la fracción de la bonificación de fin de año, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Se ordena el pago la indemnización de daños y perjuicios, referido a los salarios que hubiere devengado conforme a la duración del contrato, calculados desde la fecha del despido hasta la fecha de finalización del contrato, vale decir, desde el 18-05-2006 hasta el 31-12-2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de los conceptos ordenados calcular con excepción de lo ordenado conforme a los daños y perjuicios, en acatamiento al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado desde la ejecutoriedad del fallo hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto Ley de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMAN EL SECRETARIO
ABG. NELSON DELGADO
NOTA: En esta misma fecha siendo las Nueve y Veinticuatro de la Mañana (09:24 a.m) se publicó y registró la presente sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. NELSON DELGADO
LOG/jfv
AP21-L-2007-002584
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