REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149°

ASUNTO No. AP21-L-2007-003248

PARTE ACTORA: PABLO GUILLERMO ZAVALETA SANCHEZ, peruano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.661.664.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR FERRER, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.836.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES IROSO KA, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de julio de 2006, anotada bajo el número 26, Tomo 102- A- PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA y WILLIAN ROSENDO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.421 y 83.880, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

Se recibió en fecha tres (03) de diciembre de dos mil siete (2007) el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base en las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 17-07-2007, fue admitida la presente demanda, en la cual la reclamante señala que en fecha 26-04-2006, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en calidad de Técnico en Refrigeración, en la empresa INVERSIONES IROSO KA, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de julio de 2006, anotada bajo el número 26, Tomo 102- A- PRO.
Que en fecha 14 de diciembre 2006, fue despedido de manera injustificada sin haber incurrido en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m a 4:00 p.m, devengando un salario mensual de Bs. 1.000.000,00.

Señaló que el tiempo efectivo del servicio que tuvo para la demandada fue de siete (07) meses y dieciocho (18) días.

DEL PETITORIO
RESUMEN DE CONCEPTOS DEMANDADOS

Pretende el actor el pago de los siguientes conceptos:
• Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días multiplicados por Bs. 35.370.37 da un total de Bs. 1.591.666.65.
• Salarios retenidos (7 meses), Bs. 1.000.000.00 multiplicado por 7 meses da un total de Bs, 7.000.000.00.
• Indemnización Prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada a 30 días por el salario integral de Bs. 35.370,37, resulta la cantidad de Bs. 1.061.111,10.
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a 30 días de salario integral por Bs. 35.370,37, resulta la cantidad de Bs. 1.061.111,10.
• Utilidades no canceladas: calculados en el período 26-04-2006 al 14-12-2006, a razón de cinco días de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 220.879,63.
• Utilidades Fraccionadas: correspondientes al período del 26-04-2006 al 14-12-2006, , a razón de cinco días de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 220.879,63.
• Vacaciones Fraccionadas: correspondiente al período 26-04-2006-14-12-2006, da un total de Bs. 8,75 días, los cuales multiplicados por Bs. 33.333,33, resulta a cancelar la cantidad de Bs. 291.666,64.
• Bono Vacacional Fraccionado: correspondiente al período 2006, a razón de 4.08 días multiplicado por Bs. 33.333,33, resulta a cancelar la cantidad de Bs. 135.999,99.

Todo lo cual pretende el actor que se le cancele, en sumatoria de los conceptos y montos antes narrados, la cantidad de Once Millones Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 11.433.222,12). Adicional al pago de los intereses de mora y la indexación salarial o corrección monetaria. Dicho monto reexpresado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley de Reconversión Monetaria, resulta la cantidad de (Bs.F 11.433,22).

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido contratado para prestar sus servicios como Técnico en Refrigeración para la empresa el día 26 de abril 2006, ya que para esa fecha la demandada no estaba constituida. Lo cierto es que el reclamante empezó a prestar servicios para la empresa accionada, en forma Eventual, el día 06 de julio 2006.

Negó, rechazó y contradijo, que el demandante haya prestado servicios en un período de siete (7) meses y dieciocho días. Lo cierto fue que el reclamante laboró (5) meses y (8) días, es decir desde el 06-07-2006 al 14-12.2006, fecha ésta en que el accionante renunció a su trabajo.

Negó, rechazó y contradijo, que al demandante se le adeuden 8.75 días de vacaciones fraccionadas. Lo cierto es que al accionante se le deben 6.25 días de vacaciones fraccionadas.

Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeuden 4.08 días de Bono Vacacional fraccionado. Lo cierto es que el accionante se le deben 2.90 días de bono vacacional.

Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeuden 8.75 días de utilidades. Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeuden 30 días de preaviso. Lo cierto es que el accionante debe cancelar 15 días de preaviso a nuestra representada.

Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le haya retenido 7 meses de salario y que se le adeude intereses sobre prestaciones e intereses de mora.

IV
TEMA DE DECISIÓN

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, se aplican las consecuencias legales establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que “Si fuere el demandado quien no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; …”.

En sentencia No. 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2004, se indicó lo siguiente:

“En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.
En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, en atención a lo anteriormente señalado este Tribunal proceda a analizar los elementos de hecho y de derecho alegados por las partes y el cúmulo de pruebas promovidas por las partes, el cual se realizará de seguidas:
V
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Copia Certificada de expediente administrativo (folios 09 al 23).
De las documentales que anteceden este juzgador les otorga valor probatorio por ser documento público administrativo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia, la reclamación realizada por el accionante contra la empresa accionada. Así se decide.

En cuanto al “carnet” de identificación que riela al folio 49, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma constituye un elemento de prueba que el actor prestó servicios para la empresa Vanemar, C.A. Así se decide.

VI
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

TESTIMONIALES:
La demandada promovió testimoniales, y éstos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
VII
MOTIVACIÓN

El presente juicio está circunscrito en la determinación de la procedencia de los derechos reclamados conforme lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo, visto que en la audiencia de juicio, no compareció la empresa demandada, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, y la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18-04-2004, mencionada en el desarrollo de esta sentencia, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes, conforme a la confesión de la demandada en cuanto a los hechos y el derecho, siempre que no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.

La Sala de Casación Social se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio del cual se obliga al demandado a determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor. Mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, y que reitera la Sala Social en sentencia No. 47, del 15-03-2000, se indicó lo siguiente:

“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó servicios, …, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los prueba. Además, porque el contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

(…)
La mencionada disposición legal, (artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega y rechaza”, cuy incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono”.

En el caso que nos ocupa, se observa que la demandada procedió a realizar un rechazo genérico en el acto de la contestación de la demanda, solamente se limitó a negar, rechazar y contradecir, que el actor hubiere sido empleado de la demandada, y que no existe relación laboral alguna, sin embargo alegó que el reclamante laboró 5 meses y 8 días, es decir, desde el 6-07-2006 al 14-12.2006, fecha esta en que el accionante renunció a su trabajo, también expresó que al accionante se le deben 6.25 días de vacaciones fraccionadas. Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeuden 4.08 días de Bono Vacacional fraccionado que lo cierto es que el accionante se le deben 2.90 días de bono vacacional. Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeuden 8.75 días de utilidades. Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeuden 30 días de preaviso, que lo cierto es que el accionante debe cancelar 15 días de preaviso a la empresa.

Adicionalmente a ello, la parte demandada no promovió medios de prueba que le favoreciera, solamente se limitó a promover la prueba testimonial, los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual este Juzgador no puede extraer elementos de prueba que logren desvirtuar la presunción de la relación de trabajo, tal como se encuentra establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente: En la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, de manera que, puede concluir este Juzgador que se configura la Confesión Ficta en el presente juicio. Así se decide.

Bajo este planteamiento, es tarea del Tribunal determinar si los pedimentos realizados por la parte actora se encuentran ajustados a derecho.

En las documentales aportadas por la actora se evidencia, que recibía una remuneración mensual por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 mensuales, monto este que tomará el tribunal a los fines de calcular los conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, derivados de la relación de trabajo.

De manera que se requiere la determinación del salario integral diario y mensual, a los fines de los pagos de las indemnizaciones y conceptos de ley. Así tenemos que el salario integral vendrá integrado por: el salario diario, la alícuota por bono vacacional, la alícuota por utilidades legales. Por un tiempo de servicio de siete (07) meses y ocho (18) días.

El salario diario normal: es de treinta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 33.333,33).

Alícuota por Bono Vacacional: sobre la base de siete (07) días de salario diario de bono vacacional, resulta la alícuota en la cantidad de Bs. 648,15.

Alícuota por Utilidades Legales: sobre la base de quince (15) días de salario diario de bonificación de fin de año, resulta la alícuota en la cantidad de Bs. 1.388,89.

Salario Integral Diario: El resultante de la sumatoria de el salario normal diario, la alícuota por bono vacacional y la alícuota por utilidades legales, resulta en la cantidad de Bs. 35.370,37.

Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Cuarenta y cinco (45) días multiplicados por Bs. 35.370.37 da un total de Bs. 1.591.666.65.

Salarios retenidos (7 meses) Bs. 1.000.000.00 multiplicado por siete (07) meses da un total de Bs. 7.000.000.00.

Indemnización Prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada a treinta (30) días por el salario integral de Bs. 35.370,37, resulta la cantidad de Bs. 1.061.111,10.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido, establecida en el artículo 125 a treinta (30) días de salario integral por Bs. 35.370,37, resulta la cantidad de Bs. 1.061.111,10.

Utilidades Fraccionadas: correspondientes al período del 26-04-2006 al 14-12-2006, a razón de ocho con setenta y cinco (8,75) días de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 291.666,63, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones Fraccionadas: correspondiente al período 26-04-2006-14-12-2006 da un total ocho con setenta y cinco (8,75) días de salario normal diario, los cuales multiplicados por Bs. 33.333,33, resulta a cancelar la cantidad de Bs. 291.666,64, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bono Vacacional Fraccionado: correspondiente al período 2006 a razón de cuatro con ocho (4.08) días multiplicado por Bs. 33.333,33, resulta a cancelar la cantidad de Bs. 135.999,99, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De los conceptos pretendidos por el demandante en el tiempo de trabajo efectivo por once (07) meses y ocho (08) días, le corresponden los siguientes montos:

En sumatoria de los conceptos anteriormente expuestos, resulta la parte demandada condenada a cancelar la cantidad de Once Millones Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 11.433.222,12), que reexpresados conforme al Decreto Ley de Reconversión Monetaria resulta en total condenado la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. F. 11.433,22). ASI SE DECIDE.

Así tenemos, que con base a lo expuesto, se ordena la corrección monetaria, en tal sentido, se observa lo apuntado por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

“..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”


Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En tal sentido, siendo este criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny Reyes de Sánchez en contra La Tele Televisión C.A., se aplica al presente caso la corrección monetaria de los conceptos señalados en los puntos VI.3 y VI. 4, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. ASÍ SE ESTABLECE.

Así también, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Finalmente, se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte actora en su libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano incoada por el ciudadano PABLO GUILLERMO ZAVALETA SÁNCHEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES IROSO KA, C.A. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. CUARTO: Se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos y montos indicados en la motiva del fallo. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora, en los términos señalados en la motiva del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. LUIS OJEDA GUZMÁN
EL SECRETARIO

ABOG. NELSON DELGADO

Nota: En la presente fecha se dictó y publicó la presente decisión a las doce y treinta y dos post meridium (12:32 m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

ABOG. NELSON DELGADO

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