REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SEIS (06) DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008)
197° Y 149°


ASUNTO: Nº AP21-S-2006-002868

PARTE ACTORA: MARY CARMEN COLETTA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.566.021.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN CECILIA FERNÁNDEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.862.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIEGO JOSÉ CASERES, JACQUELINE DEL VALLE SOSA, HUMBERTO HERNÁNDEZ, IGOR ACOSTA HERRERA, MARÍA ALEJANDRA ALVARADO, IVON KARINA ALVES, HECTOR ANTONIO ARANGUREN, SERGIO ARANGUREN, NORMA MARIANA BOLOGNA, LEONARDA CAMPIONE, YALEIDY CAGARRA, LUÍS CÓRDOBA, DANIELA DEL NARDO, RINA GIL MIRANDA, DIANA GONZÁLEZ, ANNY GONZÁLEZ, DEVORA HENRIQUEZ, DIVANA ILLAS, GLADYS LIZARDI, YULEY CÁRDENAS, ISOL MATOS LÓPEZ, ELVIA MÉNDEZ PETIT, JUAN CARLOS PEREZ, JESUS ENRIQUE PEREZ, NAYIBIS PERAZA, BETSY PIN HERNANDEZ, RICARDO RAFAEL REYES, SUSANA SOUSANIE, WENDY TORRES, LUÍS ADSEL TORTOLERO, DILCIA VARGAS LÓPEZ, CYNTHIA VILLARD OSPINO, DULCE MARÍA ASUAJE, NEREYDA AMARILIS BRICEÑO, MAHOGANY HERMOSO, CRISTINA MÉNDES VASQUES, YASMÍN GALINDEZ REGALADO, RITA DEL VALLE AZOCAR, JULIO ANTONIO DUNO y YOCHCELINE ALFONZO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.109, 25.817, 68.096, 25.551, 44.059, 106.133, 41.791, 51.303, 104.923, 70.680, 105.032, 81.219, 120.141, 114.467, 62.550, 51.307, 41.600, 80.308, 79.132, 98.459, 72.632, 61.467, 90.054, 109.470, 104.933, 111.414, 60.858, 101.594, 21.060, 55.567, 52.075, 117.961, 77.445, 121.990, 121.969, 97.032, 119.064, 116.907, 53.225 y 66.874, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

El Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, recibe el 03 de octubre de 2006, el expediente Nº AP21-S-2006-002868. El 10 de abril 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, previo sorteo, recibe el expediente antes mencionado, concluida la sustanciación y cumplida la formalidad legal.

Se recibe el expediente por el tribunal de juicio, el 24 de mayo de 2007, por lo que se procedió a fijar la audiencia, para el día 16 de julio de 2007; el 22 de febrero de 2008 se prolonga la audiencia de juicio, y se difirió el dispositivo del fallo, para el día 29 de febrero de 2008, siendo en esa oportunidad que se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales la actora planteó su pretensión de la siguiente manera:
1-) Que comenzó a prestar servicios personales el 11-11-04 para la empresa ALCALDIA MAYOR, desempeñando el cargo de TRABAJADORA SOCIAL, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo desde 8:30 a.m.
2-) Por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 840.000,00, mensual.
3-) Que en fecha 25-09-06, siendo las 6:30 p.m. fue despedida por la ciudadana ARLET GONZALEZ, en su carácter de Directora, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4-) Ahora bien vista la actitud asumida por el patrono acudió a fin de solicitar que se calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la demanda la accionada esgrimió los siguientes alegatos:

Punto Previo:
El Agotamiento de la Vía Administrativa:

Solicitó la inadmisibilidad de la demanda y que se resumen en lo siguientes: De conformidad con los artículos 8, 54, 60 y 63 del Decreto con Fuerza Mayor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto nunca se produjo el agotamiento de la vía administrativa.

Contestación al Fondo de la Demanda:

Negó, rechazó y contradijo el supuesto despido alegando por la accionante, ya que si bien es cierto que prestó servicios para su representada era una relación a tiempo determinado.

Negó, rechazó y contradijo el reenganche solicitado por la accionante porque en ningún momento se produjo despido.


CAPITULO III
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


DOCUMENTALES:

Antes de pasar al análisis de los elementos de pruebas aportados a los autos, en menester hacer referencia a la sentencia de fecha 01-10-2003 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; a saber:
“……el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el juicio, y puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y ,a su vez, el juez valorarlas, aun cuando no favorezca a aquella que las produjo……” Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia….”

Documentales referidas a los originales de recibos de pago las cuales rielan desde el folio 34 al 50 del expediente, por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el salario devengado por la accionante en Bs. 840.000,00, se observa que la trabajadora era contratada; que ingresó el 01-01-2005, y se estiman en su contenido. Así se establece.

De la documental inserta en el folio 51, referida a fotocopia de cédula de identidad y copia de carnet, este sentenciador desecha su valor probatorio por cuanto no aporta elementos de resolución en el presente juicio. Así se establece.

De la documental que riela al folio 52, referida a constancia de trabajo, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la parte demandada no impugnó ni la desconoció en la audiencia de juicio, de ésta se desprende que se inicia la relación de trabajo en fecha 16-11-2004, desempeñándose como Trabajadora Social, de la Dirección General de Atención al Soberano, en la Coordinación de Salud, devengando un salario de Bs. 840.000,00. Así se establece.

De la documental que cursa al folio 53, referida a contrato de trabajo suscrito entre el Distrito Metropolitano de Caracas por órgano de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y la ciudadana accionante, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la demandada no la impugnó ni la desconoció en la audiencia de juicio, por lo que se evidencia de dicho instrumento que en fecha 01-01-2005, fue la suscripción del contrato por un periodo del 01-01-2005 al 31-03-2005, que no operaría la reconducción del contrato; que la contraprestación sería de Bs. 840.000,00 mensuales; y en general las condiciones y cláusulas del contrato. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas, por lo que este sentenciador no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.


Expuestos como han sido los alegatos y defensas de las partes y del acervo probatorio, se encuentran reconocidos los siguientes hechos: Que la demandante MARY CARMEN COLETTA, ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 16-11-04 hasta el 25-09-06. Que suscribió un contrato a tiempo determinado desde el 01-01-2005 hasta el día 31-03-2005. Que se desempeñaba como Trabajadora Social.

CAPITULO IV
TEMA DE DECISIÓN

El punto controvertido se circunscribe en determinar si la trabajadora prestaba servicios a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, es decir, si se encontraba o no amparada bajo el régimen de estabilidad contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y verificar si es procedente o no la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante.
CAPÍTULO V
MOTIVACION PARA LA DECISIÓN
DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

La parte demandada solicitó la inadmisibilidad de la demanda y que se resumen en lo siguientes: De conformidad con los artículos 8, 54, 60 y 63 del Decreto con Fuerza Mayor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto nunca se produjo el agotamiento de la vía administrativa.

Este sentenciador considera oportuno traer a colación los pronunciamientos y criterios acogidos en sentencias pacíficas y reiteradas de la Sala de Casación Civil de la extinta Suprema de Justicia de fecha 16/12/96. (…)
“las cuales sostienen que todas aquellas discrepancias y consecuencias que surjan o se presenten entre los trabajadores y patronos, debido o con ocasión de una relación laboral o contrato de trabajo se ventilaran ante la Jurisdicción del Trabajo o mejor dicho los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo”.

Adicionalmente, a los antes expuesto, tenemos que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17-05-2007, caso Martín Maestre contra C.V.G BAUXILUM, C.A, estableció con respecto al agotamiento de la vía administrativa, mas dada la importancia del planteamiento, se transcribe a continuación un extenso de la sentencia, así:
“Actualmente, es criterio de esta Sala que el agotamiento de la reclamación administrativa previa es de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por los trabajadores prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República, y que dicho procedimiento debe ser el establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para todos los casos.
(…)
De todo esto se infiere que el principio fundamental que caracteriza el nuevo Derecho Procesal del Trabajo es la acción protectora de la parte débil de la relación procesal, lo que implica una modificación sustancial del principio de igualdad procesal, con el fin de lograr la protección del débil jurídico.
De este modo, los principios y lineamientos con los cuales se edificó el proceso laboral están dirigidos a proteger al hiposuficiente y a asegurarle que en un breve plazo el conflicto de intereses que perjudica sus derechos sustantivos será resuelto aplicando los principios de equidad y de buena fe, basamentos esenciales de la justicia social.
De manera que, el proceso laboral no puede ser formalista, por el contrario, la simplicidad, la sencillez de las formas de sus actos y la celeridad son características esenciales e insustituibles del mismo, lo que necesariamente debe traducirse en garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la jurisdicción, en una reducción de formalidades procesales, en una abreviación de los lapsos procesales, etc.
Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia.
Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.
Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.
En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:
(…)
Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.
En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
(…)
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
(…)
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. (…)” Negrilllas del Tribunal.

De manera que la presente acción no requiere el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El punto controvertido se circunscribe en determinar si la trabajadora prestaba servicios a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, es decir, si se encontraba o no amparada bajo el régimen de estabilidad contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y verificar si es procedente o no la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante.

Antes, es importante señalar la doctrina del autor AMERICO PLA RODRIGUEZ en su libro LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO el cual establece:
“...los contratos a tiempo determinado son aquellos cuya duración se establece en el momento de celebrarse el contrato. No regirán indefinidamente, sino que prevén expresamente que solo dirán por cierto tiempo. Pueden se objeto, a su vez, de varias subcalificaciones, en razón de la forma en que se prevé la terminación del contrato. Generalmente se distingue, según sea por un plazo cierto, o por la naturaleza del trabajo a realizar, o por estar sometido a una condición. La exigencia para que pueda validamente celebrarse un contrato de duración determinada debe referirse a tareas no permanentes. Las disposiciones que reglamentan el contrato por tiempo indeterminado se aplicara al contrato a termino cuando “la fijación del plazo no resulte justificada por la especialidad de la relación y aparezca en cambio hecha para eludir las disposiciones del derecho”. La jurisprudencia española incluye entre los ejemplos de pactos abusivos o fraudulentos “el pacto por el cual el contrato de trabajo se sujete en su duración a un tiempo determinado”, cuando el trabajo para el que se contrata al trabajador “obedezca a necesidades permanentes de la empresa”, con lo que “no tiene otra finalidad... que la de poder poner termino al contrato cuando el empresario lo estimare conveniente”.

En consideración al principio de la conservación de la relación laboral debe calificar este juzgador la figura a tiempo indeterminado ya que la labor que desempeñaba la ciudadana actora se necesitaba en forma permanente y de conformidad con el principio de la Primacía de la Realidad, la relación de trabajo es a tiempo indeterminado. ..., la regla que prevalece en el derecho del trabajo es la de la nulidad absoluta del acto anormal practicado con la intención de evitar la aplicación de las normas jurídicas de protección al trabajo.

Deveali recuerda que “la mayoría de las normas que constituyen el derecho del trabajo se refieren más que al contrato, considerado como negocio jurídico, y a su estipulación, a la ejecución que se da al mismo por medio de la prestación del trabajo; y la aplicabilidad y los efectos de aquellas dependen, más que del tenor de la cláusulas contractuales, de las modalidades concretas de dicha prestación”.

Ahora bien, en relación con el régimen aplicable, en primer lugar, nos encontraremos o no ante un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado?, para dar respuesta a ello debemos observar lo que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 74.-“…el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación…”
En el caso concreto se consignó (1) contrato escrito y al no existir razones que demuestren la intención de no continuar la relación de trabajo, toda vez que al finalizar el mismo, continuó relación de trabajo, más se observa que la relación laboral inició mucho antes de la suscripción de este contrato, por lo que no se cumple con lo ordenado en la Ley de que la intención de ambas partes de unirse a través de un contrato a tiempo determinado debe resultar inequívoca, por lo que en consecuencia, de conformidad con la norma anteriormente transcrita, considera este sentenciador que la relación de trabajo se entiende celebrada a tiempo indeterminado. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado establecido que el salario devengado por la accionante era de Bs. 840.000,00 (folios 34 al 50); que la trabajadora era contratada, y que ingresó a la Alcaldía en fecha 16-11-2004 (folio 52), que se desempeñaba como Trabajadora Social, de la Dirección General de Atención al Soberano, en la Coordinación de Salud, y que finalizó en fecha 25-09-2006. Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por la accionante, todo lo contrario sostuvo que estamos en presencia de un contrato por tiempo determinado y efectivamente, bajo la letra de los mismos, se desprende tal conclusión, pero en aplicación del principio de la primacía de la realidad de los hechos, nos encontramos con un contrato por tiempo determinado, lo cual constituiría para el demandado demostrar que no hubo tal continuidad, y ello dista de las afirmaciones dadas por la accionante y por los elementos probatorios de autos, razón por la cual se establece que la relación terminó mediante despido injustificado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006). ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Para el momento del despido de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, razón por la cual el despido fue injustificado, se ordena el reenganche de la accionante, y el patrono deberá pagar los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandada en fecha 20 de octubre de 2006 hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación de la trabajadora, con base a su último salario por la cantidad de Ochocientos Cuarenta Mil Exactos Bolívares sin Céntimos (Bs. 840.000,00), que reexpresados conforme al Decreto Ley de Reconversión Monetaria resulta cancelar la cantidad de Ochocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 840). ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO:. CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por la ciudadana MARY CARMEN COLETTA en contra de la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por motivo de Estabilidad Laboral, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en consecuencia, primero: se declara injustificado el despido, segundo: se ordena a la demandada al reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento de su ilegal despido. Tercero: se ordena el pago de los salarios caídos que serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada el 20 de octubre de 2006 hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación de la trabajadora, con base a su último salario por la cantidad de Ochocientos Cuarenta Mil Exactos Bolívares sin Céntimos (Bs. 840.000,00), que reexpresados conforme al Decreto Ley de Reconversión Monetaria resulta cancelar la cantidad de Ochocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 840). SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada en virtud que los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales cuando se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el Art. 17 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas en concordancia con lo establecido en los artículos 29 y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. TERCERO: Se ordena notificar al Síndico Procurador Metropolitano de la presente decisión mediante oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, dándole un término de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con lo establecido en el Art. 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez transcurrido el termino antes indicado, comenzará a correr el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer recurso contra la presente decisión. Cuarto: De conformidad con lo previsto en el mencionado Artículo 166 y por razones de seguridad la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se ordena dejarla en custodia de la oficina de “Archivo Audiovisual”, la cual deberá colocarla en un sobre precintado, identificando el casete con el número del expediente y el nombre de las partes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, se publicará integro el texto del fallo con los motivos de hecho y derecho en los cuales se fundamente la presente decisión.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. LUIS OJEDA GUZMÁN
El Secretario,

Abg. NELSON DELGADO

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.-
El Secretario,


Abg. NELSON DELGADO


Exp. Nº AP21-S-2006-002868
LOG/log/jfv