REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

Vistos los escritos de transacción presentados en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil ocho (2008), los cuales rielan de los folios 195 al 214 de la pieza principal, celebrados entre el abogado DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.243, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil FOSPUCA LIBERTADOR, C.A, y la abogada en ejercicio MARIA BEATRIZ SANCHEZ DEVENISH, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.870, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ESTHER TRINIDAD GANCHOZO AVILA, JOSE IVAN TORRES HIDALGO, JUAN VARELA HERNÁNDEZ, LUIS ENRIQUEZ VASQUEZ GONZALEZ y JOSE AGAPITO SEGOVIA ALBORNOZ de nacionalidad ecuatoriana la primera de las nombradas y el resto de los nombrados de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. E- 81.439.427; V- 12. 357.270; V- 8.036.293; V- 5.428.826 y V- 2.155.188 respectivamente; parte actora en el presente juicio; este Juzgado para decidir la solicitud de homologación observa:
De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables y sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra esta Juzgadora que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la apoderada judicial de la parte actora tiene facultad expresa para celebrar transacciones y recibir cantidades de dinero, según se evidencia del instrumento poder cursante en autos folio veinte (20) al folio veintiuno (21), ambos inclusive del presente expediente. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada y por otra parte el apoderado judicial de la parte demandada tienen facultad expresa para transigir, según se desprende de Sustitución de Poder presentado por diligencia de fecha veinte (20) de febrero de 2006, cursante en autos desde el folio cincuenta y siete (57) al sesenta y dos (62) ambos inclusive, del presente expediente. Así se decide.
Así, encontrando este Tribunal que la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, se observa que la referida transacción cumple con estos requisitos. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en los contratos transaccionales ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
Por otra parte, visto que en los escritos transaccionales específicamente en la cláusula tercera, y cuarta, se constata que ambas partes han manifestado actuar de común acuerdo, libres de constreñimiento alguno, así como de estar satisfecha todas y cada una de las acreencias laborales reclamadas en el presente juicio y que de las recíprocas concesiones hechas sobre los derechos litigiosos discutidos acordaron para cada uno de los extrabajadores un pago único por las cantidades siguientes: CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTE CON CERO DOS CENTIMOS (Bsf. 5.624,02); TRES MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON DIESCINUEVE CENTIMOS (Bsf. 3.402,19); CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTE CON CERO UN CENTIMOS (Bsf. 5.342,01); DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTE CON SETENTA CENTIMOS (Bsf.2.538,70); y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf. 5.355,82); pagos estos que según el contenido de la cláusula tercera de los escritos de transacción se pactó que los mismos serian pagados a través de un cheque para cada uno de los extrabajadores signados con los Nros 00027656;00027668; 00027670; 00027629 y 00027643 respectivamente, girados todos contra el Banco Provincial C.A, a nombre de los ciudadanos ESTHER TRINIDAD GANCHOZO AVILA; JOSE IVAN TORRES HIDALGO, JUAN VARELA HERNÁNDEZ, LUIS ENRIQUEZ VASQUEZ GONZALEZ y JOSE AGAPITO SEGOVIA ALBORNOZ, se verifica que la parte demandada en cumplimiento a las transacciones celebradas entregó en ese mismo acto a través de cheques no endosables emitidos todos en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil ocho (2008), identificados con los Nros 00027656, 00027668; 00027670; 00027629 y 00027643, librados contra la cuenta Nro 0108-0581-38-0100021528 del Banco Provincial, a favor de los extrabajadores ESTHER TRINIDAD GANCHOZO AVILA, JOSE IVAN TORRES HIDALGO, JUAN VARELA HERNÁNDEZ, LUIS ENRIQUEZ VASQUEZ GONZALEZ y JOSE AGAPITO SEGOVIA ALBORNOZ; por la cantidades antes señaladas.