REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
AP21-L-2007-002833
PARTE ACTORA: ISMAEL DAVILA, PAOLO DI MIERI, CARMEN RODRIGUEZ, GLADYS RIVAS, ERNESTO MIRANDA, ELEAZAR MORALES y CARLOS JULIO ROJAS, titulares de la cédulas de identidad N°. V-3.626.792, E-509.167, V-766.473, V-2.095.833, V-630.119, V-1.899.965, V-1.743016, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE L. MOLINA, LUIS G. GARCIA y RENE MOLINA, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 14.893, 6.307 y 117.108, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36 Vto. Del Libro de Protocolo Duplicado, y posteriormente inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02-09-1890, que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20-06-1930, bajo el Nº 56, modificado el 17-05-2002 por ante el Registro con reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circuito Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 22, Tomo 70 A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXANDER PRESIOSI, MARIA SOLOZARNO, ANGEL B. VISO, ALONSO RODRIGUEZ, LEON COTTIN, IGOR MEDINA, ANGEL G. VISO, ANDRES RAMIREZ, RAFAEL ALVAREZ, BEATRIZ ABRAHAM, MARIA VISO, ANA GALLARDO, GRACIELA YAZAWA, ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA y FEDERICO JAGENBERG, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°. 38.998, 52.054, 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 11.246, 24.525, 33.996, 12.373, 56.054, 58.774, 65.692 y 84.862, respectivamente.
MOTIVO: JUBILACION.
I.-
ANTECEDENTES.
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Señalan en el libelo de la demanda que los ciudadanos Ismael Antonio Dávila Romero, Paolo Di Mieri Trezza, Carmen Corina Rodríguez De Moscoso, Gladys Isabel Rivas De Miranda, Ernesto Miranda, Eleazar Morales Briceño y Carlos Julio Rojas Benedetti, prestaron servicios para la demandada desde el día 16-10-1969, 02-05-1965, 20-06-1955, 06-04-1964, 20-03-1961, 05-05-1959, 21-04-1958, respectivamente, hasta las fechas 30-11-1994, 03-03-1993, 30-01-1993, 15-07-1991, 15-01-1992, 30-05-1993,30-05-1993, respectivamente, cuando fueron despedidos, luego de haber cumplido más de 25, 28, 38, 27, 30, 34 y 33 años de servicio ininterrumpidos respectivamente.
Que en razón de ello solicitan el derecho a jubilación por cuanto desde el año 1976 se incluyo en la Convención Colectiva una cláusula referida a la Jubilación, en la cual se les garantiza a todos aquellos que tuviesen al menos de 25 años en el banco, el derecho a recibir una pensión mensual por jubilación, según las reglas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de servicios, por lo que solicitan se ordene a la demandada a pagar a cada uno de los actores las pensiones de jubilaciones que no les han sido pagadas desde sus respectivas fechas de terminación de la relación, que en ningún caso puede ser inferior al salario mínimo urbano vigente para cada fecha, por haber prestado servicios personales para ella por más de veinticinco años de servicios ininterrumpidos.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad de que la demandada diera contestación a la demanda la misma lo hizo en los siguientes términos:
Admite, la fecha de ingreso y egreso de los trabajadores, que desde el año 1976 la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de Venezuela incluye la cláusula de jubilación, en la cual se establece que los trabajadores que ingresara al Banco con posterioridad al año 1979, podían solicitar la jubilación luego de cumplir 25 años de servicios ininterrumpidos y 60 años de edad sin distinción de género.
Niega, que dicha cláusula de jubilación garantice a todos los trabajadores que tengan 25 años ininterrumpidos de servicio el derecho a recibir una pensión mensual de jubilación, por cuanto dicha cláusula no le es aplicable a los trabajadores de Dirección y de Confianza.
Asimismo opuso a la defensa de prescripción de la acción, con base en que para el supuesto negado que todos y cada uno de los siete (7) demandantes prueben que para la fecha de la terminación de sus respectivas relaciones laborales con el Banco de Venezuela, cumplían con los requisitos para ser acreedores del beneficio contractual de jubilación establecido en el la cláusula Jubilación del a convención, la accionada opuso a cada uno de los demandantes la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido con creces el lapso de un año o cualquier lapso mayor a un año para la prescripción de la acción establecido en la citada norma, des de la terminación de los servicios respectivas relaciones laborales, ocurridas así: Ismael Antonio Dávila Romero 30/11/1994, Paolo Di Mieri Terezza 03/03/1993, Carmen Corina Rodríguez De Moscoso 30/11/1994, Gladys Rivas De Miranda 15/07/1991, Ernesto Miranda 15/01/1992, Eleazar Morales Briceño 30/05/1993 y Carlos Julio Rojas Benedetti, 31/07/1991; hasta la fecha de notificación a la demandada del presente juicio, hasta el 21 de junio de 2007, fecha de la notificación de la demandada del presente juicio, más de un año o cualquier otro lapso para que quede consumada la prescripción. Asimismo alega la prescripción para el caso que se considere que la acción para reclamar el beneficio de jubilación se rige por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción de todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos; por haber transcurrido más de tres (3) años.-
Finalmente niega y rechaza de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de la demanda, por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar la demandada.
III.-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas constituye principalmente controvertido el derecho al beneficio de jubilación que señalan los ciudadanos Ismael Antonio Dávila Romero, Paolo Di Mieri Trezza, Carmen Corina Rodríguez De Moscoso, Gladys Isabel Rivas De Miranda, Ernesto Miranda, Eleazar Morales Briceño y Carlos Julio Rojas Benedetti, debió otorgar la empresa demandada, por otra parte, la demandada alegó que dicho beneficio Jubilación se encuentra prescrito toda vez que la relación de trabajo de los ciudadanos actores terminaron; para el ciudadano; Ismael Antonio Dávila Romero, el día 30/11/1994, Paolo Di Mieri Trezza, el día 03/03/1993, Carmen Corina Rodríguez De Moscoso el día 30/11/1994, Gladys Isabel Rivas De Miranda, el día 15/07/1991, Ernesto Miranda, el día 15/01/1992, Eleazar Morales Briceño, el día 30/05/1993 y Carlos Julio Rojas Benedetti, el día 31/07/1991; y que la demanda, fue intentada en fecha 29 de junio de 2007, por lo que desde la fecha de terminación de las relaciones laborales hasta la fecha de presentación de la demanda han transcurrido 16 años para las relaciones de trabajo que culminaron en el año 1991, 15 años para los casos que culminaron en el año 1992, 14 años para los casos que culminaron en el año 1993 y 13 años para los casos que culminaron en el año 1994 cumplido así sobradamente el lapso de prescripción de un (1) año al que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, por tal motivo le corresponde a la parte actora la carga de demostrar la interrupción de la prescripción, pues para el caso de lograrlo, este Tribunal pasará a examinar la procedencia de las consecuentes pensiones de jubilación. ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



IV.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.
Que corren insertas de los folios N° 80 al 112, ambos inclusive del presente expediente, se dejó expresa constancia que no fueron presentadas observaciones, no obstante, se evidencia que las instrumentales versan sobre las copias de la Convención Colectiva del Banco de Venezuela, en este sentido, la contratación colectiva es ley material, por lo que la misma no es sujeto de prueba, en base al principio por el cual el juez conoce el derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INFORMES.
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuyas resultas no corren insertas a los autos, no obstante, se evidencia a los autos que la parte promovente desistió de la misma mediante diligencia, por lo que en consecuencia no hay materia que analizar. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES.
Que corren insertas de los folios N° 124 al 211, ambos inclusive, del presente expediente, se deja expresa constancia que no fueron presentadas observaciones por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que pasa de seguida pasa este Juzgador a valorarlas de la siguiente forma:
Folios N° 124 al 174, ambos inclusive, del presente expediente, este Tribunal observa que por cuanto estas se refiere a la copia de la Convención Colectiva del Banco de Venezuela, no obstante, se evidencia que las instrumentales versan sobre las copias de la Convención Colectiva del Banco de Venezuela, en este sentido, la contratación colectiva es ley material, por lo que la misma no es sujeto de prueba, en base al principio por el cual el juez conoce el derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
Folios N° 175 al 185, 188, 192, 193, 197, 198, 201, 202 al 212, ambos inclusive, del presente expediente, este Juzgador observa que las mismas están relacionadas con los servicios de farmacia, pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, modificación de estructuras, libros y agradecimientos, carnet de identificación, diplomas, bonificaciones especiales, constancias de trabajo y liquidaciones de prestaciones sociales y fideicomisos, todas estas emanadas de la parte demandada a favor de los actores así como las cuentas individuales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de los actores y la constitución de la Asociación Civil Veteranos del Banco de Venezuela, este Juzgador las desecha por cuanto el contenido de las mismas no se relaciona con los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

V.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Debe este Juzgador primeramente pronunciarse sobre la “prescripción” opuesta por la demandada quien alegó tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio que la relación de trabajo que mantuvieron con Banco de Venezuela, se evidencia a los autos y no forma parte del controvertido que la relación de trabajo de los ciudadanos Ismael Antonio Dávila Romero, Paolo Di Mieri Trezza, Carmen Corina Rodríguez De Moscoso, Gladys Isabel Rivas De Miranda, Ernesto Miranda, Eleazar Morales Briceño y Carlos Julio Rojas Benedetti, prestaron servicios para la demandada desde el día 16-10-1969, 02-05-1965, 20-06-1955, 06-04-1964, 20-03-1961, 05-05-1959, 21-04-1958, respectivamente, hasta las fechas 30-11-1994, 03-03-1993, 30-01-1993, 15-07-1991, 15-01-1992, 30-05-1993,30-05-1993, respectivamente, cuando fueron despedidos, luego de haber cumplido más de 25, 28, 38, 27, 30, 34 y 33 años de servicio ininterrumpidos respectivamente.
Que en razón de ello solicitan el derecho a jubilación que le corresponde desde el momento que fueron despedidos, ello con base al alegato en su escrito libelar, en que a su decir desde el año 1976, se incluyo en la Convención Colectiva una cláusula referida a la Jubilación en la cual se les garantiza a todos aquellos que tuviesen al menos de 25 años en el banco, el derecho a recibir una pensión mensual por jubilación, según las reglas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para la fecha de terminación de servicios.
En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo que establece la prescripción de un (01) año, norma esta de aplicación preferente por remisión expresa de la Ley, en los términos que ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, cita de la cual podemos extraer la sentada en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de mayo de 2000, caso Oscar Eduardo Carrión Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); de la siguiente manera:
“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.
Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.
En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:
“De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...
“Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios.. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)”.

Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres (03) casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción.
Al respecto, la más reciente sentencia de fecha 07 de julio del 2006, la Sala de Casación Social ha establecido el criterio en cuanto a la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral y las del derecho de jubilación lo siguiente:
“…Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vinculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o en enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem)…”

Asimismo la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, la cual mantiene el criterio sostenido pacíficamente por esta sala a saber:

“…Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.0.T).
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.” (subrayado de la Sala). …”

En atención a los criterios anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los Jueces de Instancia deberán acoger la Doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Juzgador concluye que la prescripción opuesta por la demandada encuadra dentro de la norma establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo pues, la relación de trabajo de los ex trabajadores Ismael Antonio Dávila Romero finalizó el día 30/11/1994, Paolo Di Mieri Trezza , terminó en fecha 03/03/1993, Carmen Corina Rodríguez De Moscoso, concluyó el día 30/11/1994, Gladys Isabel Rivas De Miranda, finalizó en fecha 15/07/1991, Ernesto Miranda, se extinguió el día 15/01/1992, Eleazar Morales Briceño, finalizó en fecha 30/05/1993 y Carlos Julio Rojas Benedetti, concluyó el día 31/07/1991, y debido a que la demanda, fue intentada en fecha 21 de junio de 2007, y que desde la fecha de terminación de las relaciones laborales hasta la fecha de presentación de la demanda transcurrieron: para los casos que culminaron en los años 1991, 1992, 1993 y 1994, transcurrieron 16 años; 15 años; 14 años y 13 años, cumplido así sobradamente el lapso de prescripción de un (1) año al que alude el artículo 61, sin que exista prueba alguna en autos que evidencie la interrupción de la prescripción, son razones suficientes para declarar la prescripción de las acciones por beneficio de jubilación incoadas por los ciudadanos Ismael Antonio Dávila Romero, Paolo Di Mieri Trezza, Carmen Corina Rodríguez De Moscoso, Gladys Isabel Rivas De Miranda, Ernesto Miranda, Eleazar Morales Briceño y Carlos Julio Rojas Benedetti contra el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal Grupo Santander y en consecuencia sin lugar la demanda incoada por los Ismael Antonio Dávila Romero, Paolo Di Mieri Trezza, Carmen Corina Rodríguez De Moscoso, Gladys Isabel Rivas De Miranda, Ernesto Miranda, Eleazar Morales Briceño y Carlos Julio Rojas Benedetti contra el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal Grupo Santander. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el salario alegado por los actores no excede de los tres (03) salarios mínimos. ASI SE ESTABLECE.
VI.-
DISPOSITIVO.-
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER en la demandada que por beneficio de jubilación han incoado los ciudadanos ISMAEL ANTONIO DAVILA ROMERO, PAOLO DI MIERI TREZZA, CARMEN CORINA RODRIGUEZ DE MOSCOSO, GLADYS RIVAS DE MIRANDA, ERNESTO MIRANDA, ELEAZAR MORALES BRICEÑO y CARLOS JULIO ROJAS BENEDETTI, ambas partes suficientemente identificados a los autos. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el salario devengado por los trabajadores no excede de los tres (03) salarios mínimos.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA,


YAIROBI CARRASQUEL
Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL
OFC/YC/RV.-