REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
AP21-L-2007-003013
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO SANTANA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.326.582.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO CICCOTTY BONAVITA, abogado en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 23.848.
CODEMANDADAS: SERENOS RESPONSABLES, SERECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30-10-1986, bajo el número 57, tomo 34-A Segundo;
APODERADOS JUDICIALES: LIGIA ARANGUREN RINCON, JOSE ARTURO ZAMBRANO, y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 13.688 y 135.650.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-
ANTECEDENTES.
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:


II.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Señala el accionante en el libelo de la demanda que: De la relación de trabajo del ciudadano CARLOS ALBERTO SANTANA: se mantuvo por un Tiempo de servicio: Desde el 26 de octubre del año 2003 hasta el 22 de enero del año 2007, (3 años 2 meses y 28 días) en un horario de veinticuatro (24) horas de continuas de trabajo por veinticuatro (24) horas libres, con un salario de trescientos cuarenta y cinco con noventa y cuatro bolívares fuertes, al inicio de la relación y al finalizar la relación ganaba la cantidad de setecientos diecisiete bolívares fuertes.-
Que la demandada no le cancelo los ajustes salariales de acuerdo a los decretos presidenciales, ni le cancelo dentro del salario, horas extra, los recargos del 50% por concepto descanso semanal y otros conceptos que debido a ello la demandada debía cancelarle por este concepto la cantidad de Bsf. 54.446,40, asimismo reclama los intereses sobre diferencia de salarios por la cantidad de Bsf. 11.530,87.
Que por concepto de prestación de antigüedad más intereses, la demandada le adeuda la cantidad de Bsf. 15.884,35, que por concepto de Utilidades la accionada le adeuda la cantidad de Bsf.10.911,35 y por concepto de Cesta Ticket no cancelados la accionada le adeuda la cantidad de Bsf. 15.956,73, por lo que en consecuencia reclama la cantidad total de Bsf. 120.311,91 .-
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
La demandada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. La prescripción de la acción, en los siguientes términos:
Admite, la relación de trabajo entre el actor y la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C. A., la fecha de inicio y terminación alegada en el libelo de la demandada, pero aduce que el trabajador se retiro sin prestar el respectivo preaviso y debido a ello solicita la accionada que le sea descontado.
Admite, el cargo ejercido por el actor en la empresa accionada, como vigilante, que actor percibía el salario mínimo nacional, que el actor percibía un salario mínimo mensual de Bsf. 512.32. Que es cierto que los trabajadores de vigilancia están excluidos de la jornada de trabajo ordinaria, por ser un régimen especial por las características del servicio. Admite que último salario mensual fue de Bsf. 707.74. e igualmente admite los salarios mínimos alegados por el actor en su libelo en los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 pero niega rechaza y contradice las supuestas incidencias en el salario.-
Asimismo admite, que la demandada le adeuda al actor, utilidades 2003 por 8,33 días por aplicación de la convención colectiva correspondiente a 50 días por cuanto el actor laboró en ese año 2 meses, pero por el salario real devengando por el actor más no así por el alegado por el actor en su escrito libelar, Utilidades del año 2004 por 50 días por el salario real devengado por el actor, más no así por el alegado por el actor en el libelo, Utilidades 2005 por 60 días por el salario que devengaba el actor para esa fecha, Utilidades 2006 por 65 días deben ser pagado por el salario devengado por el actor para esa fecha, e igualmente, admite que se le adeuda al trabajador los relacionado a las vacaciones de los períodos 2003 al 2006, y la fracción del cuarto año de servicio por 143,33 días.
Niega rechaza y contradice de forma pormenorizada la procedencia de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar la demandada.

III.-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas constituye principalmente controvertido el salario aplicable al actor y en consecuencia el reclamo por el pago de los conceptos reclamados por parte de la parte actora a SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. y debido a la relación laboral que existió entre ambas partes, la demandadas debió cancelar al actor sus prestaciones sociales y otros conceptos con base al salario devengado. La demandada al momento de dar contestación a la demanda y en la audiencia de juicio negó que al actor le debiera tomar en cuenta las alícuotas de utilidades y vacaciones convencionales como parte del salario, así como las incidencias salariales que se desprenden de autos.
Dicho lo anterior procede este Tribunal a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PARTE ACTORA.
DOCUMENTALES.
Que corren insertas del folio N° 40 al 62, 87 al 177, ambos inclusive, del presente expediente, se dejó constancia de que la contraparte no realizó observaciones, por los que las mismas serán valoradas de la forma siguiente:
Folios N° 40 al 62, se observa que las mismas son copias de la Convención Colectiva de Trabajo de la parte demandada Serenos Industriales y Comerciales, C.A., (SERINCO), este Tribunal considera la contratación colectiva como ley material por lo que no es sujeto de prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
Folios, N° 87 al 96, se observa que las mismas son copias de la Gaceta Oficial, no obstante que las mismas tienen la característica de un documento público, por cuanto de la misma no se desprende elementos de pruebas se desecha del proceso.-
Folios N° 97 al 170, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estos se desprende 1) recibos de pagos emitidos por la demandada a nombre del actor, correspondientes al período octubre 2003 a enero de 2007. 2) Copia del Carnet de identificación del acto suscrita por la demandada 3) copia de Cheques emitidos por la accionada girados a favor del actor. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 172 y 177, este Juzgador evidencia que versan sobre unas planillas de control de supervisión, no obstante debido a que de las mismas no se evidencian elementos probatorios que se relacionan con los hechos controvertidos en consecuencia se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICION.
De: 1) los recibos de pago; 2) Planilla del Giro Económico Administrativo de Control de Suspensión, Recorrido y Asistencia; 3) el Permiso otorgado por el Inspector del Trabajo de 24 horas; 4) El libro de Registro de Horas Extras; 5) el Libro de Registro de Vacaciones; 6) Los anuncios o Carteles; 7) La información detallada de los cesta tickets. Se dejo constancia que no fueron exhibidos.
De los recibos de pago cancelados a favor del trabajador, se dejó expresa constancia que no fueron exhibidos por el apoderado judicial de la codemandada SERENOS RESPONSABLES, SERECA, C.A. no obstante se observan que los mismos corren a los folios 97 al 169, por lo que se tienen como ciertas las documentales valoradas supra sobre estos particulares. ASI SE ESTABLECE.
En lo atinente a la no exhibición del Libro de Registro de Vacaciones, al respecto, observa este Juzgador que de forma expresa el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que se solicite la exhibición, sin presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, sin embargo por cuanto los hechos que pretende demostrar el actor con estos documentos, no se encuentran controvertidos, pues la demandada admitió en su contestación adeudarle este concepto. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a las exhibición de las documentales señaladas como: Planilla del Giro Económico Administrativo de Control de Suspensión, Recorrido y Asistencia; el Permiso otorgado por el Inspector del Trabajo de 24 horas; El libro de Registro de Horas Extras; Los anuncios o Carteles; al respecto, observa este Juzgador que de forma expresa el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que se solicite la exhibición, sin presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, sin embargo por cuanto los hechos que pretende demostrar el actor con estos documentos son hechos especiales, como son las horas extras, motivo por el cual es carga probatoria del actor y es inoficioso trasladar su carga probatoria a través de esta prueba a la demandada, en consecuencia no opera el efecto de tener por cierto los datos señalados por el actor.- ASI SE ESTABLECE.
En relación, a la solicitud de la información detallada de los cesta tickets, de la no exhibición en el caso que nos ocupa, aun cuando el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece de forma expresa que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que se solicite la exhibición, sin presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, se tiene como ciertos los datos señalados por el actor respecto a este concepto. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES.
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos Cesar Euglides Ramos Rivas, Keiner Quintero, Benigno Barrios, Alexander Armando Rodríguez Silva, Rubén Eduardo Villacinda, Juan De La Cruz Molina Suárez, Luis Francisco Zocar Torres, Darwin Manuel Zafra. A la audiencia de Juicio se dejo expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Cesar Euglides Ramos Rivas, quien señaló lo siguiente al Tribunal que: 1) conoció al actor, que laboraron juntos 2 años y medios en el INCE, Nueva Granada, 2) que laboraban directamente para SERECA, que laboraba en un horario 24 x 24 de 7:00 a.m.m. a 7:00 a.m., 3) que relevo, 4) que tenía un horario normal de 9:00 a.m..
En cuanto a la evacuación de este testigo, considera quien decide que sus dichos son referenciales, pues no se refieren específicamente al presente caso, motivo por el cual se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.-
PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES.
Que corren insertas del folio N° 184 al 187, ambos inclusive, del presente expediente, se dejó constancia de que la contraparte no realizó observaciones, por lo que serán valorados de la forma siguiente:
Folios 184, 186, 188, 190, 192, 194 y 196, los cuales no obstante que no fueron atacados por su contraparte, este Juzgador observa que los mismos le son oponibles al actor en consecuencia se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.-
Folios 185, 187, 189, 191, 193, 195, 197, los cuales se corresponden a los recibos de pagos que fueron presentados por el actor, por lo que se tienen las documentales valoradas supra sobre estos particulares. ASI SE ESTABLECE.

DECLARACIÓN DE PARTES:
De acuerdo al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Este Tribunal le realizó la declaración de partes al ciudadano Carlos Alberto Santana Garcia y Manuel Leonardo Salas, este Juzgador los desecha por cuanto no merecen fe a quien decide. ASI SE DECIDE.-

V.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La parte actora alego en su escrito de demanda y en la audiencia de juicio alegó que:
Que la demandada no le cancelo los ajustes salariales de acuerdo a los decretos presidenciales, ni le cancelo dentro del salario, horas extras, los recargos del 50% por concepto descanso semanal y otros conceptos que debido a ello la demandada debía cancelarle por este concepto la cantidad de Bsf. 54.446,40, asimismo reclama los intereses sobre diferencia de salarios por la cantidad de Bsf. 11.530,87.
Que por concepto de prestación de antigüedad más intereses, la demandada le adeuda la cantidad de Bsf. 15.884,35, que por concepto de Utilidades la accionada le adeuda la cantidad de Bsf.10.911,35 y por concepto de Cesta Ticket no cancelados la accionada le adeuda la cantidad de Bsf. 15.956,73, por lo que en consecuencia reclama la cantidad total de Bsf. 120.311,91 .-
Al respecto la demandada, tanto en la audiencia de juicio, como en su contestación, negó las supuestas incidencias en el salario, asimismo, señala al tribunal que los salario alegados por el actor no son el que se desprende del libelo de demanda.-
Ahora bien, este Tribunal observa de autos de las documentales que corren a los autos, promovidas por ambas partes, las cuales fueron supra valoradas, (folios 97 al 169, 185, 187, 189, 191, 193, 195 y 197), de las cuales se desprende tanto el salario inicial el cual es la cantidad de Bsf. 407,04 y la cantidad de Bsf. 747.68 como el salario final, el cual se obtuvo de sumar todos los rubros reflejados como “Asignación” -exceptuando el concepto de fondo de ahorro para aquellos meses en que la accionada los cancelo- por lo que quedó debidamente probado, que efectivamente el actor, tenia un salario compuesto por diferentes asignaciones salariales que forman parte del salario. ASI SE ESTABLECE.
Cabe destacar, decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, de fecha 24 de octubre de 2001 referente al salario, a saber:
“…(omissis) esta interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial. (negrillas del tribunal de juicio)

Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. (negrillas del tribunal de juicio)

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).

En este mismo sentido, estima el autor, Dr. Rafael Alfonso Guzmán que salario es:

“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).


Criterio plenamente compartido, por este Juzgador, en consecuencia se ordena experticia complementaria a los fines de que el experto que resulte designado, realice el cálculo del salario integral, con base a los recibos que corren en autos lo cuales fueron debidamente valorados. Cabe señalar que el único rubro que no será tomado en cuenta como parte del salario es el fon de ahorro que cancelaba la accionada al actor. En cuanto al pago en efectivo que realizaba la accionada en forma efectiva como son las asignaciones de “Cesta Ticket” y “Alícuotas Ley ant. vac. Uti”, considera este Juzgador que por cuanto ambas asignaciones que pasan en forma directa a formar parte del patrimonio del actor, se ordena al experto que resulte designado tomar estas dos asignaciones como parte del salario. ASI SE ESTABLECE.-
En lo que respecta a la jornada de prestación de servicios, la parte actora alega prestar el servicio de 24 horas, la demandada niega este hecho, señalando que la jornada es de 12 horas, en este sentido, este horario y sus horas extraordinarias son hechos especiales y la carga probatoria corresponde al actor, siendo este quien debe señalar en forma precisa y clara cuales fueron las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, asimismo debe señala en forma clara y precisa cuales días laboro las supuestas horas descanso y demostrar todos y cada uno de los hechos, como son los salarios de los meses que no le fueron pagados estos conceptos, pero no dice el día en que los realizó con precisión, igual situación pasa con las horas extras pues este solo se limitó a señalar los meses en que supuestamente las laboró y la cantidad de horas, pero no así realizó la descripción debida y en la forma en que los laboró tal y como lo expresa la jurisprudencia, nacional pacifica y reiterada en consecuencia se declaran improcedentes estos conceptos aunado al hecho que no corren a los autos prueba alguna que evidencie la jornada alegada por la parte actora.- ASI SE DECIDE.-
Resuelto el punto anterior, pasa de seguida a resolverse la procedencia de los siguientes conceptos:
En relación a los conceptos reclamados como son: Prestación de antigüedad, Intereses sobre prestaciones, vacaciones periodo 2003 al 2007, utilidades, la demandada no logro demostrar el pago de esta obligación, en consecuencia, se ordena el pago de los siguientes conceptos Prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sus respectivos intereses; utilidades; vacaciones; intereses de mora e indexación.
El salario integral será el que resulte de sumar el salario básico que resulte de la experticia complementaria del fallo mas las alícuotas correspondientes a cada periodo desde el inicio hasta la terminación de la relación de trabajo que se desprende de los recibos de pago que cursan a las actas procesales, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, cuya experticia será de la forma establecida en la parte motiva del la presente decisión tal y como se ordeno al principio de la motiva. ASI SE ESTABLECE.
1.- Antigüedad, no corren a los autos pruebas que eximan a la codemandada SERVICIOS RESPONSABLES, C.A. (S.E.R.E.C.A.)., de la cancelación de este concepto correspondiente al 26-10-2003 al 22-01-2007 (tres (03) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días) por lo que le corresponde en derecho el pago de 186 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto que resulte designado deberá igualmente calcular los intereses de prestación de antigüedad todo esto a tenor del artículo 108 eiusdem. ASI SE ESTABLECE
2.- Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, no corren a los autos pruebas que eximan a la codemandada SERVICIOS RESPONSABLES, C.A. (S.E.R.E.C.A.), de la cancelación de este concepto, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de 15 días por concepto de vacaciones vencidas y 40 días por bono vacacional vencido (por aplicación de la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo) correspondiente al período 2003-2004, 16 días por concepto de vacaciones vencidas y 45 días por bono vacacional vencido (por aplicación de la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo) correspondiente al período 2004-2005, 18 días por concepto de vacaciones vencidas y 50 días por bono vacacional vencido correspondiente al período 2005-2006, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del ultimo salario básico devengado, todo esto de conformidad con la sentencia N° 78 del año 2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia por lo que se ordena experticia complementaria a los fines de determinar el monto por este concepto. ASI SE ESTABLECE.
3.- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, siendo que la codemandada SERVICIOS RESPONSABLES, C.A. (S.E.R.E.C.A.), no trajo a los autos los recibos correspondientes al pago por este concepto lo cual evidencia que la accionada no probo el pago de este concepto, son razones suficientes para declarar la procedencia de 4,5 días por vacaciones fraccionadas y 12,5 días por bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del ultimo salario básico devengado, todo esto de conformidad con la sentencia N° 78 del año 2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia por lo que se ordena el pago previa experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.
4.- Utilidades vencidas y fraccionadas, siendo que la codemandada SERVICIOS RESPONSABLES, C.A. (S.E.R.E.C.A.), no trajo a los autos los recibos correspondientes al pago por este concepto lo cual evidencia que la accionada no probo el pago de este concepto, son razones suficientes para declarar la procedencia de 8,33 días por utilidades vencidas correspondientes al periodo octubre al 31 de diciembre de 2003, 60 días por utilidades vencidas correspondientes al periodo 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, 65 días por utilidades vencidas correspondientes al periodo 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, 65 días por utilidades vencidas correspondientes al periodo 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 y 5,41 días por utilidades fraccionadas a razón del salario promedio devengado por cada año debido, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo para su cuantificación, el experto deberá atender determinar el salario promedio que le corresponde a la parte actora por estos periodos. ASI SE DECIDE.-
5.- Cesta tickets, siendo que la codemandada SERVICIOS RESPONSABLES, C.A. (S.E.R.E.C.A.), no trajo a los autos los recibos correspondientes al pago por este concepto lo cual evidencia que la accionada no probo el pago de este concepto, son razones suficientes para declarar la procedencia, en consecuencia, para la determinación de lo que en derecho le corresponderá al accionante por el concepto demandado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un solo experto designado por el Tribunal encargado de la Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el demandante, para lo cual la empresa codemandada SERVICIOS RESPONSABLES, C.A. (S.E.R.E.C.A.), deberá proveerle del libro de control de asistencia del personal y en caso de no poder servirse de tales libros, realizara los cómputos en base a los días hábiles calendario, excluyendo sólo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Computados como sean los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente a los días efectivamente laborado. (Todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso M. RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A). ASI SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.
Finalmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- De igual manera se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social. 3.- Los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la empresa demandada. 4.- También corresponde a la actora la corrección monetaria, la cual se calculará en la forma siguiente: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez de Ejecución deberá, en la oportunidad de la misma, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, a fin de que el experto calcule el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.-
Finalmente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARLOS ALBERTO SANTANA GARCIA contra SERENOS RESPONSABLES (SERECA), ASI SE DECIDE.

VI.-
DISPOSITIVO.-
Este Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO SANTANA GARCIA contra SERENOS RESPONSABLES (SERECA), y se ordena a esta última a pagar al demandante los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sus respectivos intereses; utilidades; vacaciones; intereses de mora e indexación. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con único experto, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión, el experto deberá calcular lo que le corresponde a la parte actora por intereses de prestación de antigüedad, mora e indexación. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 196° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA,

YAEROBI CARRASQUEL
Nota: en esta misma fecha siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,

YAEROBI CARRASQUEL