REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO : AP21-L-2006-004206

Visto que el presente juicio se inició por Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano RAMON ANTONIO MIJARES RUBIO contra la empresa SEGURIDAD ESCANDIVEN, C.A., este Tribunal observa lo siguiente:
1. En fecha, 3 de octubre de 2006, el Procurador del Trabajo JUAN NETO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MIJARES, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa SEGURIDAD ESCANDIVEN, C.A.
2. En fecha, 05 de octubre de 2006, este Juzgado dictó auto dando por recibido el presente asunto.
3. En fecha, 05 de octubre de 2006, este Juzgado dictó auto admitiendo la presente demanda ordenando así librar cartel de notificación a la empresa SEGURIDAD ESCANDIVEN, C.A.
4. En fecha 10 de enero de 2006, este tribunal dictó auto instando a la parte actora a indicar nueva dirección a los fines de librar nuevos carteles de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. En fecha 01 de marzo de 2007, este tribunal dictó auto instando a la parte actora a suministrar nueva dirección a los fines de que se materialice la notificación, vista la consignación del alguacil efectuada el día 22 de febrero de 2007.


Ahora bien, visto que no sean han realizado actuaciones procesales desde el día 01 de marzo de 2007, por lo cual no se ha impulsado la causa incoada, es por ello que se evidencia que se ha producido una falta de gestión que ocasiona la perención, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 que establece “…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”, concatenado con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Declarar la Perención en el presente asunto; en consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer recurso contra la presente decisión se ordenará el cierre y archivo del expediente. Así se decide.
LA JUEZ
EL SECRETARIO

ABG. LETICIA MORALES VELASQUEZ

ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ