REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiséis (26) de marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2007-005153.
PARTES DEMANDANTES: MARIA LUISA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.989.490.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTES: MAO FRANCISCO MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.989.490, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los número 79.984.
PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE AUSTRIA ANTE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la remisión realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2006, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales, este Tribunal observa:
Que la presente demanda fue interpuesta el día dieciséis (16) de noviembre de 2007, por el abogado MAO SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.984, apoderado judicial de la ciudadana, MARIA LUISA MEDINA DE STRAKA, identificada en autos,
Que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007 mediante el proceso de Distribución fue recibida por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.007, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió admitir la demanda, emplazando a la demandada para que comparezca al décimo (10) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciónes, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, dejo establecido que por ser la demandada la Embajada de Austria un cuerpo diplomático adscrito en nuestro país, goza de inmunidad y privilegios según el derecho internacional y ordena oficiar a la Dirección de Inmunidades y privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores a los fines de tramitar lo conducente por ante la Embajada de Austria, y que una vez cumplido se sirvan enviar la nota verbal, con estricta sujeción y cumplimiento de sus privilegios.
Que en fecha 06 de diciembre de 2007 el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO dejo constancia del oficio N° 23329/07 dirigido a la Dirección General de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Que en fecha 12 de diciembre de 2007 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual establece que de una revisión de los autos evidencio que la consignación de la notificación efectuada al Ministerio de Relaciones exteriores, por razones ajenas a ese despacho, no fueron enviados los carteles de notificación dirigidos a la embajada de Austria y en consecuencia ordena librar nuevo oficio anexándole los carteles emitidos en fecha 22 de noviembre de 2007.
Que en fecha 19 de diciembre de 2007 se recibió correspondencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de fecha 14 de diciembre de 2007, contentiva de oficio N° 005639 donde se establece que se envió la Nota Verbal propia N° IDGP1- 5540 de fecha 06 de diciembre de 2007, en la cual se le hizo conocimiento a la sede diplomática extranjera del contenido del oficio N° 23329/07, del 22 de noviembre de 2007 emanado del tribunal ut suprat.
Que en fecha 06 de diciembre de 2007 el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO dejo constancia del oficio N° 24632/07 dirigido a la Dirección General de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Que en fecha 25 de enero 2008 la ciudadana DIRAIMA VIRGUEZ dejo expresa constancia de la actuación realizada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO de la notificación de la empresa demandada EMBAJADA DE AUATRIA ANTE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que le tiene incoada la ciudadana MARIA LUISA MEDINA DE STRAKA.
Que en fecha 30 de enero de 2008 se recibió del Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios, ofico N° I.DGP.1-000343, de fecha 29 de enero de 2008, mediante la cual se notifico nuevamente a la Embajada de Austria en caracas sobre la reclamación laboral incoada por la ciudadana MARIA LUISA MEDINA DE STRAKA, mediante nota diplomática de fecha 17 de enero 2008, I.DPG.1-N° 000182 anexando Oficio N° 24632/07 y copia del libelo en la que se detalla la causa.
Que en fecha 12 de febrero 2008, le correspondió por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, a las 11:00 a.m.; en esa misma fecha este Juzgado mediante acta deja constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada EMBAJADA DE AUSTRIA ANTE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y de conformidad a lo previsto al articulo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, no aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio.
Que en fecha 14 de febrero de 2008 la abogada GABRIELA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.347 interpone Recurso de Apelación sobre el acta de fecha 12 de febrero de 2008.
Que en fecha 20 de febrero de 2008 este Juzgado niega la apelación interpuesta por la abogada GABRIELA ACOSTA, y en esa misma fecha se remite la presente causa a los Juzgados de Juicio.
Que en fecha 27 de febrero el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el presente asunto y a su vez remite la presente a este Juzgado.
En tal sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
“Articulo 257,- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”, Subrayado y negrillas del Tribunal.
Ahora bien, es oportuno señalar que la certificación del secretario del Juzgado Décimo sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 25 de enero de 2008 de la notificación realizada por el alguacil JOSE GREGORIO MALDONADO, no aclara cual de las dos consignaciones: la de fecha 06 de diciembre de 2007 correspondiente al oficío N° 23329/07 ó la corregida de fecha 08 de enero 2008 oficío N° 24632/07, presentadas ambas por el ciudadano alguacil antes señalado, deja constancia, creando poca certeza jurídica vulnerando así el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual es un derecho fundamental del individuo. Lo que significa que tiene un rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en éste último en los contenidos de los ordinales 1° y 3°. Se realiza la notificación para que la persona pueda hacer efectivo su derecho a la defensa, derecho que es inviolable. Aunado, a ello se evidencia que el día 30 de enero de 2008, el Ministerio de Relaciones Exteriores presento la nota diplomática correspondiente al oficio N° 24632/2007, enviado por el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en acatamiento al auto de fecha 12 de diciembre de 2007 riela al folio 35, mediante el cual ordena librar nuevo oficio anexándole carteles de notificación emitidos por dicho Juzgado, a los fines que practique nueva notificación. Creando así para la parte demandada un estado de indefensión e inseguridad jurídica.
La Sala Constitucional, en relación a este punto ha sostenido, en decisión N° 719/2000, del 18 de julio, caso: Lida Cestari, sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso. Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada”.
De acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el alcance o contenido de normas constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. Por otro lado, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo la doctrina de casación para casos análogos, es decir, la proveniente de sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son vinculante para los Jueces de Instancia., y en vista que sólo son vinculantes las decisiones de las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia este Juzgado acoge las referidas sentencias y así se Decide.
Ahora bien del estudio exhaustivo de las actas procésales que conforman el presente expediente se desprende que riela al folio (65) la constancia de la notificación fijada por la secretaria ABOG. DIRAIMA VIRGUEZ encargada de dejar constancia de la notificación practicada por el alguacil a la parte demandada EMBAJADA DE AUSTRIA., la cual es del tenor siguiente: quien expuso: Quien suscribe DIRAIMA VIRGUEZ, Secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil JOSE GREGORIO MALDONADO, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada EMBAJADA DE AUSTRIA ANTE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el juicio que le tiene incoado el ciudadano MARIA LUISA MEDINA DE STRAKA, signado con el N° AP21-L-2007-005153, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008)..”
De una revisión de la constancia de la notificación realizada por la secretaria se evidencia que la misma no aclara de cual de las consignaciones presentadas por el alguacil antes señalado se deja constancia, tal como se explico anteriormente, visto que existen dos oficios emitidos por el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solo se limitó a dejar constancia en fecha 25 de enero de 2008, sin aclarar, razón por la cual la misma no cumplió con el requisito esencial de certificar la notificación valida; ello, a juicio de esta Sentenciadora y conforme a la jurisprudencia y doctrina patrias, constituye una falta absoluta y que junto a las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la materia y a los trámites esenciales del procedimiento, son áreas consideradas como de estricto orden público que justificarían el decreto de una reposición de oficio por parte del Juez si advierte un vicio relacionado con las mismas, que impidan el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, como ocurrió en el caso de autos, pues para la empresa accionada pudo existir dudas, en cuanto al momento a partir del cual comenzaría a correr el lapso de emplazamiento para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia, del error de la certificación del secretario de la consignación de la notificación practicada y de la nota verbal diplomática correspondiente al oficio N° 23329/2007, enviado por el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este Tribunal debe hacer -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida.
En consecuencia y para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandada, se decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas a partir del folio 65, en adelante. Asimismo, se decreta la reposición de la presente causa al estado que el Secretario de este Juzgado libre nuevos carteles de notificación a la EMBAJADA DE AUSTRIA al Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios solicitando sus buenos oficios a los fines que sea practicada a la brevedad posible.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:
1°) La nulidad de lo actuado en este proceso a partir del folio (65) en adelante.
2°) Decreta la reposición de la presente causa al estado que el Secretario de este Juzgado libre nuevos carteles de notificación a la EMBAJADA DE AUSTRIA al Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios solicitando sus buenos oficios a los fines que sea practicada a la brevedad posible.
3°) Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes marzo de dos mil ocho (2008). Año 195º y 146º.
La Juez
Leticia Morales Velásquez.
El Secretario
Héctor Rodríguez
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
El Secretario
Héctor Rodríguez
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
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