REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO : AP21-L-2008-001344
Parte Actora: JOSÉ ALTUBE NOVOA CASANOVA
Apoderados Judiciales de la parte actora: PABLO ZAVATTI y ZORAIDA VELÁSQUEZ PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Números 22.919 y 39.305
Parte Demandada: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA
Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Vista y analizada la presente demanda de solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano JOSÉ ALTUBE NOVOA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 5.219.870, representado por los abogados PABLO ZAVATTI y ZORAIDA VELÁSQUEZ PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Números 22.919 y 39.305, en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, mediante el cual expresa: “ En fecha 01 de Agostos de 2007, ingrese para prestar servicios como OFICIAL DE NEGOCIO para la Empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA..(..)..devengando un salario de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.350,00) mensuales, hasta el día 17 de Marzo del presente año, fecha en la cual fui despedido..(..) “...el Banco Industrial de Venezuela está Adscrito al Ministerio Popular para las Finanzas, es una Empresa Privada pero dependiente de la Administración Pública Central, por lo cual sus trabajadores tienen cualidad de Empleados Públicos por lo que estamos regidos por la normativa de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, lo que indica que en mi despido se ha violado el procedimiento Administrativo establecido en la referida Ley, no me concedieron el Derecho Constitucional a la Defensa porque este despido ocurre de una manera inesperada y sorpresiva,… ” . Al respecto este Juzgado observa:
Que para la admisión de una solicitud, el funcionario judicial debe atender cuidadosamente la existencia de los requisitos procesales o de constitución de la litis, siendo uno de ellos, la competencia y especialmente por razón de la materia, pues es de estricto orden público. En tal sentido se debe destacar que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las acciones derivadas de la relación de trabajo o con ocasión al hecho social del trabajo, salvo aquellos casos, que estén expresamente atribuidos a la conciliación o al arbitraje, (artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o cuya competencia este expresamente excluida por Ley. Pues bien, en ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8 dispone:
" Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos..”(Subrayado nuestro).
De todo lo anteriormente transcrito y de acuerdo a lo establecido por la parte actora en el libelo de la demandada, observa esta Juzgadora que quien ejerce la presente acción, por calificación de despido prestó sus servicios para un ente el cual esta excluido expresamente del régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto siendo un ente de naturaleza pública, el empleador y estando el actor cumpliendo funciones públicas, los derechos que nacen de esta relación, se enmarcan en una relación de empleo público, por lo que estima esta Juzgador, que la presente pretensión debe ser conocida por los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Funcionarial, en consecuencia este Juzgado se declara incompetente y ordena remitir el presente expediente al Órgano Jurisdiccional competente. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, DECLINA COMPETENCIA y declara:
Primero: Que no tiene competencia para conocer de la presente demanda.
Segundo: Que los Juzgados competentes para conocer la presente causa son los Superiores Contenciosos Administrativos Funcionariales del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, se ordena remitir los autos al Juez competente. Publíquese la presente decisión. Líbrese Oficio.
La Juez
LETICIA MORALES VELÁSQUEZ
El Secretario
HÉCTOR RODRIGUEZ
Nota: En la misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión
El Secretario
HÉCTOR RODRIGUEZ
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