REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de marzo de 2008
AÑOS 197° y 148°
ASUNTO: AP21-L-2007-005105
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO AZUAJE venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 5.890.301
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NURIS ELENA MEDINA RIVERO abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 40.481
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SURCO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día 15 de noviembre de dos mil ocho (2008), por la abogada NURIS ELENA MEDINA inscrita en el IPSA bajo el número 30.481, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO AZUAJE venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 5.890.301, dicha demanda fue admitida en fecha 13 de junio de 2007, quien alego en el libelo de la demanda que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 01 de marzo de 1999, devengando un salario normal mensual de Bs. 2.250,00 al finalizar la relación de trabajo, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido desde 7:00 a.m. a 5:00 p.m., desempeñando el cargo de Caporal de Campo, para la empresa CONSTRUCTORA SURCO, C.A., hasta el día 13 de noviembre de 2006, fecha en la cual Renuncio por motivos personales, por lo que reclaman el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y proceden a demandar a CONSTRUCTORA SURCO, C.A., a los fines de que estos le cancelen la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 105.809,62), ha cancelar por la demandada por Prestaciones Sociales y otros derechos laborales.
Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 11 de enero de 2008 la empresa CONSTRUCTORA SURCO, C.A., dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 11 de febrero de 2008,
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 25 de febrero de 2008, a las 9:00 a.m.
Dada la incomparecencia de la demandada CONSTRUCTORA SURCO, C.A., a la Audiencia Preliminar se procede aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión de los demandantes, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la parte demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO AZUAJE quien alego en el libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 01 de marzo de 1999, devengando un salario normal mensual de Bs. 2.250,00 al finalizar la relación de trabajo, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido desde 7:00 a.m. a 5:00 p.m., desempeñando el cargo de Caporal de Campo, para la empresa CONSTRUCTORA SURCO, C.A., hasta el día 13 de noviembre de 2006, fecha en la cual Renuncio por motivos personales, por lo que reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y procede a demandar a CONSTRUCTORA SURCO, C.A., a los fines de que esta le cancele la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 105.809,62).
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.-ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La parte actora demanda la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 25.313,62), tal y como se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 25.313,62), Y ASI SE DECIDE.
2.-VACACIONES CUMPLIDAS NO DISFRUTADAS NI PAGADAS Y BONO VACACIONAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 219 y 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN LA CLAUSULA 24 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO ENTRE LA CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA CONSTRUCCIÓN Y LA CAMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN, FETRACONSTRUCCIÓN Y FETRAMAQUIPE(vigentes entre los años 2003-2006): la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 33.348,00) tal y como se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar por estos dos conceptos la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 33.348,00) . Y ASI SE DECIDE.
3.- UTILIDADES: DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN LA CLAUSULA 25 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO ENTRE LA CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA CONSTRUCCIÓN Y LA CAMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN, FETRACONSTRUCCIÓN Y FETRAMAQUIPE (vigentes entre los años 2003-2006): la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 47.148,00), DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 219 y 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO tal y como se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar por estos dos conceptos la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 47.148,00). Y ASI SE DECIDE.
Lo que da un total condenado de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 105.809,62).
De igual manera se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, esto es: (01/03/20099 al 13/11/06) tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem, se ordena la corrección monetaria y experticia complementaria del fallo por un único experto contable nombrado por este despacho, quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condena por concepto de corrección monetaria se observa que la Sala de Casación Social ha mantenido dos criterios en cuanto a la corrección monetaria. Así por sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, N° 111, caso IBM aplicó la doctrina del fallo de fecha 17 de marzo de 1993, Camilius Lamorell contra Machinery Care y otro, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.
Posteriormente por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso sino también en fase de ejecución:
“..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”
En consecuencia siendo estas las últimas sentencias de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio y ASÍ SE ESTABLECE.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso el ciudadano JOSÉ GREGORIO AZUAJE contra la demandada CONSTRUCTORA SURCO, C.A ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 105.809,62) por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 197° y 148°.
LA JUEZ
LETICIA MORALES VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO
HÉCTOR RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO
HÉCTOR RODRÍGUEZ
|