ASUNTO: AP21-L-2007-005032
PARTE ACTORA: MARLENE IZAGUIRRE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.115.418.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, MIRNA PRIETO MARÍA CORREA y otros; venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros.- 49.596, 92.909 Y 89.525, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y PREVENCIÓN CARRIÓN, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADADA: No Constituyó

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

La presente demanda fue presentada el día nueve (09) de noviembre de 2007, por la abogada FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el Nro.- 49.596, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENE IZAGUIRRE RODRÍGUEZ, anteriormente identificada; la misma fue admitida en fecha 14 de noviembre de 2007; manifestando en su escrito libelar que su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada desde el día 01 de abril de dos mil seis (2006) hasta el día 22 de septiembre de dos mil seis (2006), fecha en la cual es despedida injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que devengaba un salario diario de Bs. 15.525,00, un salario integral de Bs. 16.473, laborando de lunes a lunes, en un horario comprendido de 24 horas por 24 horas, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad; con un tiempo de servicio de cinco (5) meses y veintiún (21) días. Y en virtud que la empresa demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales procede a demandarla, por los conceptos y cantidades que a continuación se mencionan: Señalando que los salarios devengados por la trabajadora, con las incidencias y su salario integral son los siguientes: Desde el 01 de Abril de 2006 al 22 de septiembre de 2006, la cantidad de Bs. 465.750,00, con un salario diario de Bs. 15.525,00, incidencia del bono vacacional de Bs. 301,87, incidencia de utilidades de Bs. 646,87, arroja un salario integral de Bs. 16.473,74. Por concepto de Antigüedad Abonada (Art. 108 de la LOT ): 10 días por la cantidad de Bs. 16.473,74, es igual a la cantidad de Bs. 164.737,40. Por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 5 días por Bs. 1,83 es igual a 9,15 por Bs. 15.525,00, arroja la cantidad se Bs. 142.053,75. Por concepto de Utilidades Fraccionadas (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): 5 días por 1,25 es igual a 6,25 por Bs. 15.525,00, arrojando un total de Bs. 97.031,25. Por concepto de Indemnización por despido (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): 10 días por Bs. 16.473,74 es igual a la cantidad de Bs. 164.737,40. Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días por Bs. 16.473,74 es igual a la cantidad de Bs. 247.101,00. Para un total por estos dos conceptos de Bs. 411.838,40. Asimismo reclama los salarios caídos (según Providencia Administrativa de fecha 23 de noviembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital) correspondientes a los meses de septiembre de 2006 (8 días) la cantidad de Bs. 124.200,00; Octubre de 2006, la cantidad de Bs. 465.750; Noviembre de 2006, la cantidad de Bs. 465.750; Diciembre de 2006, la cantidad de Bs. 465.750; Enero de 2007, la cantidad de Bs. 465.750; Febrero de 2007, la cantidad de Bs. 465.750; Marzo de 2007, la cantidad de Bs. 465.750; Abril de 2007, la cantidad de Bs. 465.750; Mayo de 2007, la cantidad de Bs. 465.750; Junio de 2007, la cantidad de Bs. 465.750; Julio de 2007, la cantidad de Bs. 465.750; Agosto de 2007, la cantidad de Bs. 465.750; Septiembre de 2007, la cantidad de Bs. 465.750; Octubre de 2007, la cantidad de Bs. 465.750; Noviembre de 2007, nueve (09) días la cantidad de Bs. 139.725.

Para un total demandado de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.134.335,80), (Bs. F. 7.134,33).

Fue notificada la demandada para la Audiencia preliminar, el día 21 de noviembre de 2007, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha once (11) de febrero de 2008.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 25 de febrero de 2008, a las 11:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, comparecieron a la misma la ciudadana MARLENE IZAGUIRRE RODRÍGUEZ, ya identificada, debidamente representada por su apoderada judicial. Dejando expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, SEGURIDAD Y PREVENCIÓN CARRIÓN, C.A., en el Acta, que a tal efecto se levantó; quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

En tal sentido cabe destacar que en el proceso laboral se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

El Juzgado, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de cobro de prestaciones sociales; en tal sentido este Juzgado observa que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente; y en consecuencia se encuentra ajustada a derecho la reclamación de la parte actora. Y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por la ciudadana MARLENE IZAGUIRRE RODRÍGUEZ contra la empresa SEGURIDAD Y PREVENCIÓN CARRIÓN, C.A., ambas partes debidamente identificadas en autos; y se condena a la misma a pagar los siguientes conceptos y cantidades: Por concepto de Antigüedad: La cantidad de Bs. 164.737,40. Por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionado: La cantidad se Bs. 142.053,75. Por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 97.031,25. Por concepto de Indemnización por despido: La cantidad de Bs. 164.737,40. Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 247.101,00. Por concepto de salarios caídos: La cantidad de Bs. 6.318.675,00. Para un total condenado a pagar de de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.134.335,80), (Bs. F. 7.134,33). Y Así se decide. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. En tal sentido se designa a un experto a los fines de determinar y cuantificar el monto de los Intereses sobre Prestaciones Sociales calculados desde la fecha en que comienzan a causarse el concepto de antigüedad hasta la terminación de la relación de trabajo el día (22/09/06) conforme a la tasa establecida en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los Intereses de Mora desde la fecha de finalización de la relación laboral (22/09/06) hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
La Juez
NEREIDA HERNÁNDEZ
La Secretaria
LUISA ROSALES
Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó, diarizó la presente decisión.

La Secretaria
LUISA ROSALES