La presente demanda fue presentada el día treinta (30) de enero de 2008, por la abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nro.- 102.750, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ADRIANA SOLYMAR HERNÁNDEZ y KEYLA KARINA MATERAN, anteriormente identificadas; la misma fue admitida en fecha 31 de enero de 2008; manifestando en su escrito libelar que sus representadas comenzaron a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada desde el día 06 de octubre de 2004 y 16 de febrero de 2006 hasta el día 15 de julio de 2007 y 17 de septiembre de dos mil siete (2007), respectivamente; fecha en las cuales la primera renuncia al cargo que venía desempeñando como Docente de Preescolar y la segunda fue despedida injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cargo de Docente del Aula de Matemática I. Que devengaban un último salario mensual de Bs.F. 600,00, equivalente a un salario diario de Bs. F. 20,00, y un salario integral de Bs.F. 21,33 integral de Bs. 16.473, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. Y en virtud que la empresa demandada no les ha cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales proceden a demandarla, señalando lo siguiente: Que la ciudadana ADRIANA SOLYMAR HERNÁNDEZ, ingresó en fecha 06 de octubre de 2004 y egresó en fecha 15 de julio de 2007, con un tiempo de servicio de dos (02) años, nueve (09) meses y nueve (09) días. Que por concepto de prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la ley Orgánica se le adeudan 171 días, desde el 06 de octubre de 2004 hasta la terminación de la relación laboral, el día 15 de julio de 2007, multiplicado por los diferentes salarios devengados, más lo correspondiente alícuotas del Bono Vacacional y de Utilidades, para un total de Bs.F. 2.243,15 más lo acreditado o depositado de Bs. F. 320,00, arroja un total de Bs. F. 2.563,15. Por concepto de vacaciones fraccionadas, 12,75 días por Bs F. 20,00 es igual a la cantidad de Bs.F. 255,00. Por concepto de bono vacacional fraccionado, 6,75 días por Bs. F. 20,00 es igual a la cantidad de Bs. 135,00. Por concepto de utilidades fraccionadas, 8,75 días por Bs. 20,00 es igual a Bs.F. 175,00. Para un total reclamado de Bs. F. 3.128,15. Que la ciudadana KEYLA KARINA MATERÁN, ingresó en fecha 16 de febrero de 2006 y egresó en fecha 17 de septiembre de 2007, con un tiempo de servicio de un (01) año, siete (07) meses y un (01) día. Que por concepto de prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la ley Orgánica se le adeudan 82 días, desde el 16 de febrero de 2006 hasta la terminación de la relación laboral, el día 17 de septiembre de 2007, multiplicado por los diferentes salarios devengados, más lo correspondiente alícuotas del Bono Vacacional y de Utilidades, para un total de Bs.F. 1.346,42 más lo acreditado o depositado de Bs. F. 533,33, arroja un total de Bs.F. 1.879,75. Por concepto de vacaciones fraccionadas, 9,33 días por Bs. F. 20,00 es igual a la cantidad de Bs.F. 186,60. Por concepto de bono vacacional fraccionado, 5,25 días por Bs. F. 20,00 es igual a la cantidad de Bs. 105,00. Por concepto de utilidades fraccionadas, 10,00 días por Bs. 20,00 es igual a Bs.F. 200,00. Por concepto de indemnización por despido, 60 días por Bs. F. 21,33 es igual a la cantidad de Bs. F. 1280,00. Por concepto de indemnización Sustitutiva de Preaviso, 45 días por Bs.F. 21,33 es igual a la cantidad de Bs. F. 960,00. Para un total reclamado de Bs.F. 2.371,35. Para un total general demandado de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 5.499,50).

Fue notificada la demandada para la Audiencia preliminar, el día 06 de febrero de 2008, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha trece (13) de febrero de 2008.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 27 de febrero de 2008, a las 11:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, comparecieron a la misma las ciudadanas ADRIANA SOLYMAR HERNÁNDEZ y KEYLA KARINA MATERAN, ya identificadas, debidamente representada por su apoderada judicial. Dejando expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada GUARDERÍA PREESCOLAR VIK., en el Acta, que a tal efecto se levantó; quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

En tal sentido cabe destacar que en el proceso laboral se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.

El Juzgado, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de cobro de prestaciones sociales; en tal sentido este Juzgado observa que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente; y en consecuencia se encuentra ajustada a derecho la reclamación de la parte actora. Y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por las ciudadanas ADRIANA SOLYMAR HERNÁNDEZ y KEYLA KARINA MATERAN contra la empresa GUARDERÍA PREESCOLAR VIK, y se condena a la misma a pagar los siguientes conceptos y cantidades: A la ciudadana ADRIANA SOLYMAR HERNÁNDEZ: Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. F. 2.563,15. Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. F. 255,00. Por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 135,00. Por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. F. 175,00. Para un total condenado a cancelar a la ciudadana, antes mencionada de Bs. F. 3.128,15. Y a la ciudadana KEYLA KARINA MATERÁN: Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. F. 1.879,75. Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 105,00. Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 200,00. Por concepto de indemnización por despido la cantidad de Bs. F. 1280,00. Por concepto de indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. F. 960,00. Para un total condenado a cancelar a la ciudadana antes mencionada de Bs. F. 2.371,35. Para un total condenado a pagar a las ciudadanas de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 5.499,50). Y Así se decide. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

En tal sentido se designa a un experto a los fines de determinar y cuantificar el monto de los Intereses sobre Prestaciones Sociales calculados desde la fecha en que comienzan a causarse el concepto de antigüedad hasta la terminación de la relación de trabajo, el día (15/07/07), en lo que respecta a la ciudadana ADRIANA SOLYMAR HERNÁNDEZ, y el día (17/09/07), en lo que respecta a la ciudadana KEYLA KARINA MATERAN; conforme a la tasa establecida en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los Intereses de Mora desde la fecha de finalización de la relación laboral el día (15/07/07), en lo que respecta a la ciudadana ADRIANA SOLYMAR HERNÁNDEZ, y el día (17/09/07), en lo que respecta a la ciudadana KEYLA KARINA MATERAN; hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
La Juez
NEREIDA HERNÁNDEZ
La Secretaria
LUISA ROSALES
Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó, diarizó la presente decisión.

La Secretaria
LUISA ROSALES