REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-005810
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO OLIVIERI BERROTERAN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YOSWARD RAMON GARCIA FIGUEROA, OSCAR BIGOTT
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO DE ARMAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, catorce (14) de marzo de 2008 día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano YOSWARD RAMON GARCIA FIGUEROA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 75.275, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y ALFREDO DE ARMAS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 22.804, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada: “Nosotros, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en lo sucesivo denominada “LA COMPAÑÍA”, sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997 bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., debidamente representada por el ciudadano ALFREDO DE ARMAS BASTERRECHEA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.532.721 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 22.804, actuando en su carácter de apoderado de “LA COMPAÑÍA” que se evidencia de documento poder que consta en autos; y por la otra, el ciudadano YOSWARD GARCÍA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.228.965, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVIERI BERROTERÁN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.484.881, en lo adelante denominado EL EXTRABAJADOR, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una transacción según las previsiones del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las estipulaciones de este documento:
PRIMERA: LA COMPAÑÍA y EL EXTRABAJADOR sostuvieron una relación de trabajo desde el 23 de junio de 1997 hasta el 21 de diciembre de 2006, fecha en la cual EL EXTRABAJADOR presentó su renuncia. En este sentido, EL EXTRABAJADOR señala que para la fecha de la culminación de la relación de trabajo se desempeñaba como Oficial Operativo, percibiendo un salario mensual básico de Bs. 2.020.688,00.
SEGUNDA: EL EXTRABAJADOR manifiesta que LA COMPAÑIA ya le ha presentado una liquidación de prestaciones sociales, que más adelante se detalla y con la cual en principio está de acuerdo, incluyendo los montos indicados en las Deducciones de la Liquidación de Prestaciones con los que está también de acuerdo, salvo que EL EXTRABAJADOR indica que en la base de cálculo de cada uno de los conceptos y asignaciones contenidos en la liquidación, así como aquellos que fueron pagados por LA COMPAÑÍA en el transcurso de la relación de trabajo, no se ha tomado en consideración el salario correspondiente, toda vez que no le fue considerado a tales efectos el Plan de Ahorro.
De esta manera, señala EL EXTRABAJADOR que LA COMPAÑÍA le adeuda la diferencia generada por dicho Plan de Ahorro en las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los intereses moratorios generados por la falta de pago de los conceptos indicados, así como también la diferencia generada por el impacto de tal remuneración en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y su término, más los correspondientes intereses que hayan podido generarse.
TERCERA: Por su parte, LA COMPAÑÍA expresamente rechaza la reclamación planteada por EL EXTRABAJADOR en la cláusula anterior de este documento, referida al Plan de Ahorro, toda vez que EL EXTRABAJADOR no devengaba durante su relación de trabajo ninguna asignación salarial correspondiente al alegado Plan de Ahorro, sino que por el contrario, como un incentivo al ahorro de los trabajadores, dicho plan fue diseñado para estimular el ahorro sistemático y voluntario en los trabajadores, fortalecer sus hábitos de economía y previsión social. En otras palabras, el aporte patronal al Plan de Ahorro tiene carácter de beneficio de naturaleza social o familiar, es decir de asignación que no se otorga por la prestación del servicio, con lo cual se desdibuja la conmutatividad, carácter esencial del salario. De todas estas características y condiciones del Plan de Ahorro, y de conformidad con lo establecido en el parágrafo único, literal C del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior a la reforma del 19 de junio de 1997, ahora subsumido en el artículo 671 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los aportes que realizó LA COMPAÑÍA al mencionado Plan de Ahorro no formaron parte integrante del salario de EL EXTRABAJADOR.
En este orden de ideas, señala LA COMPAÑÍA que nada le adeuda a EL EXTRABAJADOR por razón de las reclamaciones antes descritas, por lo que en consecuencia rechaza que exista alguna diferencia en las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, sábados, domingos y feriados o cualquier otro concepto que pueda derivarse de dicha reclamación.
CUARTA: LA COMPAÑIA, sin menoscabo de todo lo señalado en las Cláusulas Segunda y Tercera de este documento, lo que en su criterio justifica plenamente su posición acerca de que todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo con EL EXTRABAJADOR y su término, incluidos aquellos reflejados en la liquidación de prestaciones sociales de EL EXTRABAJADOR, han sido correctamente calculados y pagados, incluyendo todos los elementos de carácter salarial devengados por EL EXTRABAJADOR, y con el ánimo de mantener las relaciones que existieron con EL EXTRABAJADOR, y muy especialmente con la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y con la intención de que no quede ninguna obligación laboral pendiente por parte de LA COMPAÑIA, ni por parte de cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, en cuanto respecta a las prestaciones sociales, salarios caídos y demás derechos derivados de la relación de trabajo que vinculó a EL EXTRABAJADOR con LA COMPAÑIA, ésta le ofrece lo siguiente:
Una indemnización transaccional, cuya finalidad es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de EL EXTRABAJADOR frente a LA COMPAÑIA, ofreciendo por concepto de esta indemnización transaccional la suma de Bs. 18.000,00, en el entendido que esta indemnización transaccional resulta en un monto adicional al monto pagado por LA COMPAÑÍA a EL EXTRABAJADOR en su liquidación de prestaciones sociales, liquidación de prestaciones sociales ésta cuyo monto neto es de Bs. 47.770.668,50.
QUINTA: EL EXTRABAJADOR declara que previo a la firma del presente documento fue asesorado profesionalmente por el abogado que lo representa en este caso con el objeto de discutir y entender su contenido y alcance, de acuerdo a la relación circunstanciada de los hechos y derechos que le corresponden, por lo que manifiesta su total conformidad con el ofrecimiento de LA COMPAÑIA contenido en la cláusula anterior, por lo que considera justa y adecuada la suma de Bs. 18.000,00 por concepto de indemnización transaccional. En virtud de lo anteriormente expuesto, EL EXTRABAJADOR declara que su aceptación de esta transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. En consecuencia, recibe en este acto a su entera satisfacción la suma total de Bs. 18.000,00, a través de un solo cheque de gerencia emitido a su favor por el monto total ya señalado, distinguido con el Nro. 03128121 y librado contra BANESCO en fecha 10 de marzo de 2008, cuya copia se acompaña marcada “A”.
SEXTA: EL EXTRABAJADOR declara que habiendo recibido la suma total de Bs. 18.000,00, nada tiene que reclamar contra LA COMPAÑIA, ni contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada de LA COMPAÑIA, en virtud de sus actividades, ni por cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo a que se ha hecho mención, dejando constancia que durante el transcurso de toda su relación laboral, siempre le fueron pagados correctamente calculados todas las remuneraciones y beneficios que legal y contractualmente le correspondieron, al igual que la participación en los beneficios (utilidades). Por otra parte EL EXTRABAJADOR indica que disfrutó en forma efectiva todas sus vacaciones con los correspondientes bonos vacacionales y que los conceptos que estaban pendientes aparecen en la liquidación que según se indicó recibió con anterioridad a la celebración de la presente transacción, o han quedado debidamente dirimidos y satisfechos a través de la indemnización transaccional que ha recibido EL EXTRABAJADOR en este acto, incluyendo cualquier pago que por concepto de salarios caídos pudiere corresponderle.
Así pues EL EXTRABAJADOR declara que nada se le adeuda por ningún concepto derivado de la mencionada relación de trabajo ya que todos sus derechos laborales han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a LA COMPAÑIA y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad laboral entre las partes.
De igual manera ambas partes declaran, que si hubiera alguna diferencia por error en los cálculos o por cualquier otro motivo relacionado con la presente transacción quedará cubierta por la indemnización transaccional, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza.
SEPTIMA: Ambas partes, con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “EL TRABAJADOR” declara que nada se les adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, por lo que ambas partes solicitan al ciudadano Juez del Trabajo imparta la correspondiente Homologación a la presente Transacción. Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar, se ordena el cierre del archivo y la terminación del proceso. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
El Juez
La Secretaria
Abog. Diego Antonio Araujo Aguilar
Abg. Raybeth Parra
Los Presentes
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