REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

N° EXPEDIENTE: AP21-L-2006-001120
PARTE ACTORA: ZORAIDA GOMEZ DE PARRA
ABOGADO ASISTENTE: RONALD GUZMAN MAEER
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INDUSTRIALES APLICADOS 913 S.R.L
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicio la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales introducida por la parte actora ZORAIDA GOMEZ DE PARRA en fecha 13 de marzo de 2006 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo quien demando por cobro de prestaciones sociales a su favor en contra de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES APLICADOS 913 S.R.L. En fecha 15 de marzo de 2006 se dicta auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 16 de marzo de 2006 se dicta auto ordenándole al solicitante que subsanare su escrito de demanda por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando su notificación a través de boleta. En fecha 15 de mayo de 2006 el alguacil Joel Iborra presenta diligencia constante en autos informando de la imposibilidad de cumplir con la notificación de la parte actora en virtud que no pudo practicar la notificación por cuanto se dirigió varias veces al lugar y nunca fue atendido por nadie.

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 13 de marzo de 2006 hasta la presente fecha han transcurrido 2 años y 4 días sin que las partes hubieren realizado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, por cuanto la última actuación del actor fue el día de la presentación de su demanda, transcurriendo con creces más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Publíquese y Regístrese la presente decisión.197° y 149°.
La Jueza Titular

La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Anabella Fernández


En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Anabella Fernández