REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
INADMISIBLE

ASUNTO: AP21-L-2007-005413
PARTE ACTORA: RAMÓN EDUARDO TOVAR Y JESUS ENRIQUE JUMENEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ARMANDO ALVAREZ Y ALFREDO BERMUDEZ MACHADO
PARTE DEMANDADA: EL OFERTAZO C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicio la presente acción por libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial del Trabajo en fecha 30 de noviembre de 2007, dándosele por recibida ante este despacho según auto dictado 03 de diciembre de 2007, dictando auto de admisión ese mismo día solo a los efectos de interrumpir la prescripción, reservándose el despacho el derecho de revisar el libelo dentro del lapso legal correspondiente a los fines de verificar si cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Revisado el libelo de demanda se ordeno corregir el mismo según auto de fecha 05 de diciembre de 2007 por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 2°,3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones y motivos expuestos en el auto, ordenándose notificar a la parte actora a los fines de la subsanación del referido libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, en la sede del tribunal por cuanto no señalo dirección o domicilio procesal correspondiente.

Así las cosas en fecha 10 de marzo de 2008 el alguacil JOSE GREGORIO MALDONADO deja constancia a través de diligencia suscrita al efecto y agregada a los autos que procedió a realizar la notificación de la parte actora en fecha 07 de marzo de 2008 fijando la boleta en la cartelera del Tribunal.

MOTIVA

Verificado por este despacho que desde el día 07 de marzo de 2008, fecha en que se entiende al actor notificado del auto que ordeno la subsanación a los fines de cumplir con lo ordenado, ello de conformidad con lo establecido en le artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha han transcurrido con creces los dos (02) días hábiles siguientes para la subsanación, sin que se hubiere subsanado el libelo de demanda, es forzoso para este despacho considerar la inadmisibilidad de la presente acción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración a lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 149° y 197°
La Jueza Titular
La Secretaría
Abg. Judith González
Abg. Anabella Fernández

En este misma fecha se público y Registro la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Anabella Fernández