REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

N° EXPEDIENTE: AP21-S-2007-000833
PARTE ACTORA: RAFAEL GODOFREDO GUERRA FLORES
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITO
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO PERAZA
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Se inicio la presente causa por solicitud de calificación de despido introducida por la parte actora RAFAEL GODOFREDO GUERRA FLORES en fecha 22 de febrero de 2007 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo quien solicito Calificación de despido a su favor en contra de la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. En fecha 26 de febrero de 2007 se le dio por recibido por ante este Juzgado. En esa misma fecha se dicta auto de admisión ordenando el emplazamiento de la demandada a través de cartel de notificación librado al efecto para su comparecencia a la audiencia preliminar a celebrarse el décimo día hábil siguiente a las 9:00 a.m. de la certificación de su notificación por secretaría, ordenándose igualmente la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Constan a los autos que se cumplió con las notificaciones según diligencias consignadas por los alguaciles Simón Correa y Osmar Alexander en fechas 15 de marzo de 2007 y 11 de junio de 2007. Verificado por este despacho que transcurrido mas de dos meses de las notificaciones no se procedió a certificar las mismas a los fines de celebrar la audiencia preliminar fijada, aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 569 de fecha 20 de marzo de 2006 se procedió a ordenar de nuevo la notificación de las partes para la continuación de la audiencia preliminar por el tiempo prolongado sin actuaciones de las partes, según auto de fecha 19 de noviembre de 2007. Se cumplió con lo ordenado con respecto a la demandada y a la Procuraduría General de la República como consta de diligencia suscritas por los alguaciles Edgar Torres y Aldo Piccioni en fechas 28 de noviembre de 2007 y 30 de noviembre de 2007. A los fines de cumplir con la notificación de la parte actora se exhorto a los Juzgados de Primera Instancia del Estado Miranda con sede en Charallave en fecha 08 de enero de 2008. En fecha 29 de enero de 2008 fue consignado a los autos la devolución del exhorto, sin notificar a la parte actora por las razones expresadas en auto agregado al mismo. En fecha 05 de marzo de 2008 se presento diligencia con recaudos agregados a la misma por parte del apoderado judicial de la demandada abogado Alvaro Peraza informando al despacho de la supuesta acta de transacción suscrita entre el actor y la demandada en fecha 04 de abril de 2007 motivo por el cual recibió la cantidad de Bs. 76.144.261,44 de esa época, por lo cual solicita se de por terminado el procedimiento y se ordene el cierre y archivo del expediente.

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Así las cosas, aun cuando consta a los autos que el apoderado judicial de la demandada alega y opone una supuesta transacción realizada entre las partes pero que no consta estar homologada por autoridad correspondiente según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que implicaría en dado caso la continuación del proceso o la solicitud de este despacho de que dichas actuaciones fueren ratificadas por el actor como parte interesada en el presente proceso, solicitando en consecuencia la homologación de este despacho del referido acuerdo, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 22 de febrero de 2007 al 05 de marzo de 2008 fecha de la última actuación de una de las partes transcurrieron 1 año y 12 días sin actuaciones procesales de las partes interesadas en el proceso, transcurriendo más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso.197° y 149°.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Anabella Fernándes

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Anabella Fernándes