ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-136
PARTE ACTORA: REMIGIO ALEXANDER RONDON RINCON, cédula de identidad N° 14.048.188.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NELSON GONZALEZ, ALEXANDRA CARIBAS MENDIBLE, MARIA ISABEL VITORIA Y MORELLA PEREZ BARONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 30.400, 62.675, 67.113 y 56.167.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS CANTV y ECONOCONSULT ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL.
APODERADAS DE LA CODEMANDADA CANTV: DAILYNG COROMOTO AYESTARAN DIAZ, I.PS.A N° 129.814 ; APODERADA DE LA CODEMANDA ECONOCONSULT ETT: MIGMARY MORA I.P.S.A.No. 51.500
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En horas de despacho del día de hoy, veinte y siete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), comparecen por ante este Juzgado Décimo de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados NELSON GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.022.805 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.400, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REMIGIO ALEXANDER RONDON RINCON, venezolano, mayor de edad, este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 14.048.188, conforme a instrumento poder que cursa en autos, quien en lo sucesivo se denominará LA PARTE ACTORA, por una parte y por la otra la ciudadana MIGMARY LISSETTE MORA ROSALES, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.186.743 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.500, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil empresas SOCIEDAD ANONIMA, ECONOCONSULT, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL Y ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 28-A-SGDO, de fecha 19 de febrero del año 2001, la primera y ante el Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 73-A-SGDO, de fecha 23 de febrero del año 1996, la segunda conforme a poder debidamente autenticado en fecha 18 de mayo de 2006, quedando inserto bajo el N° 17, Tomo 51, de los libros de autenticaciones levados por la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital; parte demandada en el presente procedimiento, quien en lo sucesivo se denominará LA PARTE DEMANDADA, así mismo esta presente la apoderada judicial de la CODEMANDADA empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONO CANTV, abogada DAILYNG COROMOTO AYESTARAN DIAZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 16.870.891 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.814, carácter que consta de documento poder que se presenta en original y copia simple constante de cinco (05) folios útiles que se coteja con su original y se ordena agregar a los autos a los fines legales consiguientes, quienes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y quienes exponen:

“Ambas partes a los fines de poner fin al presente procedimiento, hemos decidido celebrar la siguiente transacción de naturaleza laboral de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento y aplicados por analogía los Artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, contenida en las siguientes cláusulas:

PRIMERA: “LAS PARTES” declaran que “LA PARTE ACTORA”, ha prestado servicios a la empresa desde el 05 de Noviembre de 1999, hasta el 17 de enero de 2006, fecha en la cual se hizo efectiva la terminación de la relación de trabajo, por motivo de renuncia del trabajador.

SEGUNDA: “LA PARTE ACTORA”, alega en el escrito libelar, “De lo expresado en este epígrafe es viable concluir que entre la demandada CANTV y nuestro representado se estableció una relación de trabajo de carácter permanente y no, como se pretende ver en un plano puramente formal, un contrato de trabajo de carácter temporal… nuestro representado fue inicialmente contratado como trabajador temporal de la sociedad mercantil ECONOCONSULT E.T.T. y desde el mismo momento de su contratación y por un tiempo que excedió al año …, prestó efectivamente los servicios personales para CANTV, en una gerencia…que conforma con carácter permanente la estructura organizativa de CANTV…habida cuenta que no estamos en presencia de un trabajador de carácter temporal, habida cuenta que no estamos en presencia de un trabajador de carácter temporal…”

TERCERA: Conforme a los establecido en la cláusula anterior “LA PARTE ACTORA” reclama que se le adeudan diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, fundamentado en el alcance del contrato colectivo de la Empresa C.A.N.T.V; entendiéndose por estos: Aumento por contrato Colectivo, Pago por productividad dejados de percibir, diferencia de antigüedad, Diferencia de intereses, Diferencia de utilidades, Diferencia por Vacaciones, Diferencia por Bono Vacacional, por lo que en definitiva reclama una diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 41.265.688,81), así como los intereses moratorios y honorarios profesionales.

CUARTA: La empresa rechaza y niega la reclamación formulada por LA PARTE ACTORA, toda vez que la misma es una contratista de la Empresa CANTV, pero no existe entre las empresas inherencia ni conexidad, razón por la cual no le aplicable la cláusula 82 del Contrato Colectivo, por lo cual niega de manera categórica que se le adeude a LA PARTE ACTORA diferencia alguna por este concepto. De igual manera la PARTE DEMANDA, deja constancia que en el contrato suscrito con la empresa CANTV, no quedó establecida por parte de esta la obligación de hacer extensiva a los empleados de las empresas SOCIEDAD ANONIMA, ECONOCONSULT, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL Y ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS, el alcance de la referido Contrato Colectivo, por lo que deja constancia que PARTE ACTORA, ya recibió todos y cada uno de los conceptos reclamados, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, mediante anticipos y liquidación final de Prestaciones Sociales, por ser esta el único patrono de la actora.

QUINTA: No obstante lo expuesto por las partes en las cláusulas anteriores LA PARTE DEMANDA, con el objeto de poner fin al presente proceso por vía pago único transaccional, ofrece a LA PARTE ACTORA, en este acto por concepto de diferencia de prestaciones sociales y cualesquiera otros conceptos que se pudieren originar tanto por lo reclamado en el libelo de la demanda así como por cualquier otra diferencia que por concepto de Antigüedad, preaviso, indemnización por despido, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, utilidades y/o fraccionadas, fideicomiso, intereses, horas extras diurnas o nocturnas, bono nocturno, domingos, feriados, guardias, días de descanso, viáticos, salario o diferencia de salario, provisión de comida diaria (en cualquiera de sus modalidades de implementación), daño moral, daños y perjuicios, y por cualquier otro concepto contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la relación que los unió, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.000,00), que se pagaran el día martes 1° de abril de 2008, por ante la Oficina Receptora de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEXTA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laboral que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida, por lo que consecuencialmente, se declara no adeudársele a la parte actora diferencia alguna por concepto de Antigüedad, preaviso, indemnización por despido, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, utilidades y/o fraccionadas, fideicomiso, intereses, horas extras diurnas o nocturnas, bono nocturno, domingos, feriados, guardias, días de descanso, viáticos, salario o diferencia de salario, provisión de comida diaria (en cualquiera de sus modalidades de implementación), daño moral, daños y perjuicios, ni por ningún otro concepto contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la relación que unió al actor con las empresas SOCIEDAD ANONIMA, ECONOCONSULT, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL Y ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS, así como tampoco por concepto de Indexación o Corrección Monetaria, y gastos, costas procesales, y Honorarios de Abogados quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA, quedando igualmente liberada de cualquier obligación solidaria o conexa con respecto a la relación laboral existente la empresa CANTV por cuanto nunca fue patrono del actor, por lo cual no hay obligaciones presentes ni futuras en su contra que puedan ser consideradas.

SEPTIMA: Una vez recibida la cantidad mencionada en las cláusulas quinta, “LA PARTE ACTORA” expresa su total y cabal satisfacción, en consecuencia “LA PARTE ACTORA” declara: que no tiene nada que reclamar a “LA PARTE DEMANDADA”, y/o cualquier sociedad relacionada con ésta y/o su casa matriz, subsidiaria o filial y/u obligadas solidarias, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que hasta hoy sostiene con “LA PARTE DEMANDADA”, ni por ningún otro concepto, toda vez que durante la misma, recibió correctamente calculados todos y cada uno de los conceptos laborales a los que tiene o pudo haber tenido derecho; de allí que, lo único que le adeudaba “LA PARTE DEMANDADA”, ha sido pautado su pago con el presente convenio.

OCTAVA: La parte actora desiste del procedimiento incoado en contra de la co- demandada de autos Compañía Anónima Nacional de Teléfonos C.A.N.T.V., por cuanto no existe relación laboral alguna entre ellas.

NOVENA: Ambas partes declaran que la presente TRANSACCIÓN producirá COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual solicitan a este Tribunal que le imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente y que una vez verificado el pago de la obligación aquí contraída se ordene el cierre y se archive el presente expediente.

DECIMA: Así mismo, ambas partes solicitan al correspondiente Juzgado que conoció en la etapa de mediación se sirva acordar la devolución de las instrumentales promovidas por cada una de las partes respectivamente.

DECIMA PRIMERA: Ambas partes solicitan se sirva expedir TRES (03) Copias Certificadas de la presente transacción, del auto que la homologue y del que acuerde esta solicitud. Es todo.
En este acto se devuelven las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. En cuanto a las Copias certificadas solicitadas, se ordenan expedir las copias certificadas de la presente acta, expídanse por secretaría. En cuanto al cierre y archivo del expediente se ordenara una vez conste en autos el pago acordado.

La JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH GONZÁLEZ
ABG. ANABELLA FERNANDES


EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


LA APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA ECONOCONSULT ETT Y ECONOCONSULT CONSULTORES.


LA APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA DE CANTV