ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2008-000240
PARTE OFERENTE: 3M MANUFACTURERA VENEZUELA
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: CAMILA GOMEZ MEDINA, CARLOS ANTONIO GODOY LANDAETA
PARTE OFERIDA: VICTOR JOSE ROMERO MEDINA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: JAIME OSWALDO TORRES
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
En el día hábil de hoy, 28 de Marzo de 2008, siendo las 10:45 a.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los ciudadanos CARLOS ANTONIO GODOY LANDAETA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.319.487 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.460 en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. y VICTOR JOSE ROMERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.130.956 en su carácter de parte oferida asistido debidamente en el presente acto por el abogado en ejercicio, JAIME OSWALDO TORRES F, titular de la cédula de identidad N° 6.348.678 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.232, quienes han llegado al siguiente acuerdo transaccional , de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su reglamento y el artículo 1.713 del Código Civil en los términos siguientes :
Nosotros, CARLOS A. GODOY LANDAETA y CAMILA GÓMEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.319.487 y 13.395.484 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 35.460 y 117.135 también respectivamente, procediendo en este acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. (en los sucesivo “3M MANUFACTURERA”), sociedad anónima domiciliada en el Estado Carabobo e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1965, bajo el No. 07, Tomo 47, cuyo domicilio legal fue cambiado a la ciudad de Caracas, Estado Miranda, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 2007, bajo el Nº 71, Tomo 1659 A, y cuyo Documento Constitutivo-Estatutario íntegramente reformado fue inscrito en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el No. 67, Tomo 1664 A., carácter el nuestro que consta de instrumento poder que nos fuese otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de enero de 2007, anotado bajo el No. 26, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se acompaña al presente escrito marcado “A”, por una parte y por la otra, VÍCTOR JOSÉ ROMERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.130.956, Asistido en este cato por Jaime Torres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nos. 6.348.678, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 51.232, ocurrimos ante su competente autoridad, en vista de que hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos por el presente documento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, el CONTRATO DE TRANSACCION Y CONVENIMIENTO contenido en el presente documento:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES AL ACUERDO TRANSACCIONAL
DE LOS HECHOS
1.1 La relación laboral entre 3M MANUFACTURERA y VÍCTOR ROMERO, comenzó el 9 de agosto de 1993 y culminó el pasado 31 de enero de 2008, con lo cual el ex empleado prestó sus servicios a nuestra representada durante 14 años y 4 meses, ocupando para el momento de la terminación del contrato de trabajo, el cargo de “Gerente de Grupo de Industrial, Transportation, Safety & Security, Display and Graphic, Bonding, Packaging, Converter, Speciality Materials and Personal Care”. Este cargo tenía como principales responsabilidades, suministrar asesoría al equipo de liderazgo para el establecimiento de la dirección estratégica de las operaciones de la empresa, así como los planes operativos a corto plazo para las líneas de mercado / producto. Determinaba las direcciones, prioridades y asignación de recursos con total responsabilidad sobre los resultados del área funcional bajo su responsabilidad. Era responsable de establecer y manejar el presupuesto para varios departamentos dentro de una disciplina funcional de mercadeo. Asimismo, llevaba a cabo la supervisión directa de los empleados asignados, se encargaba de la preparación, entrenamiento y desarrollo de los mismos, de la distribución de sus tareas, de las revisiones de su progreso en el logro de objetivos, evaluaciones de desempeño, entre otras. Hacía entender y cumplir las políticas y procedimientos corporativos, así como tomaba las acciones apropiadas para manejar las violaciones a las políticas. También dirigía a los vendedores y la suscripción de los contratos con terceros.
1.2 El cargo que ocupaba VÍCTOR ROMERO anteriormente descrito, en virtud de la naturaleza real de los servicios prestador por éste, así como de las responsabilidades y funciones que desempeñaba, es considerado por 3M MANUFACTURERA, como un cargo de “Dirección y Confianza”, en los términos establecidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.3 Así las cosas, el contrato de trabajo terminó el 31 de enero de 2008 por la decisión de 3M MANUFACTURERA a VÍCTOR ROMERO. En virtud de que se trataba de un trabajador que se encontraba inmerso dentro de los parámetros de un trabajador de Dirección y Confianza, tal y como fue expuesto anteriormente VÍCTOR ROMERO no gozaba del beneficio de estabilidad laboral, consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo.
1.4 Ahora bien, 3M MANUFACTURERA, a los fines de dar cumplimiento a sus obligaciones como patrono, y proceder al pago de los conceptos adeudados a VÍCTOR ROMERO, derivados de la prestación de servicio por el tiempo ya señalado, comenzó, con suficiente antelación, en fecha 21 de diciembre de 2007, una serie de conversaciones y negociaciones con VÍCTOR ROMERO en ocasión a la culminación de la relación laboral, con el fin de precaver cualesquiera diferencias de interpretación o eventuales litigios en referencia a las Prestaciones Sociales o cualquier otro derecho o beneficio legal que le pudiese corresponder, y siempre con la disposición de proceder a cumplir con la obligación de pagar a VÍCTOR ROMERO los conceptos que legalmente le corresponden.
1.5 En este sentido, junto a la presentación de la notificación del despido dirigida a VÍCTOR ROMERO, también se le presentó el cálculo de sus prestaciones sociales hasta la fecha de terminación de la relación laboral, ya negociadas con anterioridad, pero es el caso que en ese momento se negó a firmar y recibir el pago de su liquidación a pesar de las negociaciones en las cuales participó.
1.6 Adicionalmente a lo anterior, durante el proceso de negociación del acuerdo de terminación de la relación de trabajo, VÍCTOR ROMERO, notifico formalmente a 3M MANUFACTURERA, de que lo aquejaban problemas de salud que ameritaban reposo medico, es el caso que en fecha 17 de diciembre y en fecha 13 de febrero presento sendos reposos médicos que se acompañan a la presente marcados “B” y “C” respectivamente
1.7 Siendo esto así, 3M MANUFACTURERA se vio en la necesidad de impulsar un procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito de Prestaciones Sociales a los fines de dar cumplimiento a su obligación como patrono de pagar los conceptos y beneficios legales de naturaleza laboral a su ex empleado; y como una forma de evitar la generación de intereses moratorios por retardo en el pago VÍCTOR ROMERO de sus correspondientes prestaciones sociales por hechos imputables al propio acreedor.
1.8 Es el caso que paralelamente a el procedimiento de oferta real y deposito y con el animo de evitar eventuales litigios las parte hemos explorados métodos alternos de solución de conflictos, llegando al presente arreglo transaccional que se regirá por las siguientes disposiciones:
PRIMERA: Para los fines y consecuencias de este CONTRATO DE TRANSACCION se establecen las siguientes definiciones:
A) “LA COMPAÑIA”: Por este término se entiende a la mencionada 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., a su accionista; así como a cualesquiera otras compañías causantes, causahabientes, sucursales, agencias o afiliadas o de cualquier manera con ellas relacionadas, a las cuales “EL EMPLEADO” que se define a continuación, haya prestado servicios, directa o indirectamente, o en cualquier otra forma.
B) “EL EMPLEADO”: Por este término se entiende al Sr. VÍCTOR JOSÉ ROMERO MEDINA, anteriormente identificado.
SEGUNDA: Ambas partes dejamos constancia de que “EL EMPLEADO” prestó servicios para “LA COMPAÑIA” desde el 09 de agosto del 1993 hasta el 31 de enero de 2008, igualmente dejamos constancia que en fecha 27 de Marzo de 2008 presentó su renuncia, efectiva al día 31 de enero de 2008, al cargo Gerente de Grupo de Industrial, Transportation, Safety & Security, Display and Graphic, Bonding, Packaging, Converter, Specialty Materials and Personal Care, que ejercía en la empresa, y que dada su naturaleza y las actividades y responsabilidades propias es considerado tanto por “LA COMPAÑIA” como por “EL EMPLEADO” un cargo de dirección y de confianza en los términos establecidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERA: En consecuencia a lo anterior, “LA COMPAÑIA” no consideró para la liquidación de “EL EMPLEADO” las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el cargo desempeñado por este es de un empleado de dirección y además porque la relación laboral ha concluido por renuncia voluntaria de este y no por despido.
CUARTA: A objeto de descartar cualquier condición medica que discapacite a “EL EMPLEADO”, para la prestación de servios laborales para el momento de la terminación del contrato de trabajo y en especial con ocasión de las suspensiones medicas que presento “EL EMPLEADO” durante el curso de las conversaciones y negociaciones que culminaron con la terminación del contrato de trabajo, las partes de voluntario y común acuerdo declaran expresamente y así lo aceptan que “EL EMPLEADO”, para el momento de la terminación del contrato de trabajo goza de buena salud y no le ha sido diagnosticada ninguna condición medica ocasionada o agravada con ocasión al trabajo ni al medio ambiente en el cual este se realizaba y que en consecuencia se encuentra apto para la realización de actividades laborales.
QUINTA: En el proceso de negociación que ha llevado al presente acuerdo, “EL EMPLEADO” ha manifestado su interés en que se le asigna naturaleza salarial a beneficios recibidos en especie, como son entre otros la asignación de un vehículo propiedad de “LA COMPAÑIA como herramienta de trabajo, así como la opción a la adquisición a futuro de acciones de “LA COMPAÑÍA. Frente a tales pretensiones la “LA COMPAÑÍA” ha sido enfática en cuanto a negar la naturaleza salarial que “EL EMPLEADO” pretende asignarle a dichos beneficios, posición que reitera en el presente acuerdo.
SEXTA: Luego de varias negociaciones, con el fin de prevenir o precaver cualesquiera diferencias de interpretación o eventuales litigios por lo que respecta a las Prestaciones Sociales o cualesquiera otros derechos o beneficios legales o contractuales que pudieran corresponder a “EL EMPLEADO”, o cualesquiera conceptos o diferencias que pudieran surgir, ambas partes han convenido en transigir cualquier diferencia que pudiere existir con respecto a días de vacaciones, vacaciones no disfrutadas que estarían pendientes de liquidación y cualquier otro concepto legal, judicial o extrajudicial, vinculado o conexo a la relación laboral, las Prestaciones Sociales y demás beneficios o derechos legales o contractuales, incluyendo el uso del vehículo de la empresa en actividades personales de “EL EMPLEADO” y las implicaciones saláriales que dicho uso pudiese tener, la naturaleza salarial que pudiesen tener los beneficios otorgados al empleado en especie, en particular las opciones de compra y/o asignación de acciones de “LA COMPAÑIA” que correspondan o puedan corresponder a “EL EMPLEADO”, así como cualquier indemnización que pudiese corresponder al empleado en ocasión de cualesquiera enfermedad originada y/o agravado por el medio ambiente en el cual laboro el empleado durante el tiempo que presto servicios a favor de “LA COMPAÑIA y en éste sentido las partes han acordado que “LA COMPAÑIA” pagará a “EL EMPLEADO”, una vez terminada la relación laboral que los vinculó y suscrito el presente convenio, adicionalmente a lo que le pudiese haber correspondido de conformidad con la Legislación Laboral Venezolana, un “Pago Transaccional” por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs F. 119.796,00), los cuales le serán pagados mediante Cheque de Gerencia Nº. 25117347 a nombre de “EL EMPLEADO”, librado contra el banco MERCANTIL, al momento de la suscripción del presente documento adicionalmente y como parte integral del presente convenio, “LA COMPAÑIA”, hará la tradición legal sin costo alguno para “EL EMPLEADO” de un vehículo usado de su propiedad, el cual posee las siguientes características: Marca: AUDI; Modelo: AUDI A4 1.8T ; Año: 2006 ; Tipo: SEDAN ; Serial de carrocería: WAUZZZ8E96A001732; Serial del motor: BFB095046 ; Placa: AFJ62Z; Color: PLATA; Uso: PARTICULAR , el cual estaba asignado para el uso en actividades laborales a “EL EMPLEADO”, así como el traspaso legal de una Acción identificada con el Nº. 1707, del Valle Arriba Athletic Club, en el entendido que el costo y todos los gastos asociados al traspaso legal de la misma correrán por cuenta de “EL EMPLEADO”. La tradición legal del vehículo y de la acción se efectuara inmediatamente después de la suscripción y homologación del presente convenio transaccional.
SEPTIMA: Ambas partes convienen que la liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios a la fecha de terminación de la relación laboral, es decir al 31 de enero de 2008, será pagada por “LA COMPAÑIA” a “EL EMPLEADO” conforme a la siguiente especificación:
CONCEPTO DÍAS SALARIO ASIGNACIONES DEDUCCIONES
Prestaciones por Antigüedad
(Art. 108, LOT) 635 142.552,22
Días Vacaciones 30 497,27 14.918,03
Vacaciones (21 días) Año 2007 21 497,27 10.442,62
Vacaciones Adicionales 19 9.448,08
Bono Vacacional 45 497,27 22.377,04
Vacaciones Fraccionadas 16,67 497,27 8.287,96
Bono Vacacional Fraccionado 18.75 497,27 9.323,77
Bono Post-Vacacional 3 1.491,90
Préstamo (Artículo 108, LOT) 1.00 17.875,00
Ahorro Habitacional 1.00 762,89
Anticipo 75% (Artículo 108, LOT) 1.00 54.446,70
Alquiler Vehículo 1.00 0,15
Financiamiento 1.00 33.638,08
Fideicomiso (Artículo 108, LOT) en Banco 1.00 70.230,52
Impuesto Sobre la Renta 4.48 465,74
TOTAL 218.841,52 177.419,60
TOTAL NETO A PAGAR Bs. F. 41.422,44
OCTAVA: Dicha cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.41.422,44), será pagada a “EL EMPLEADO” en la oportunidad de la firma del presente documento por ante la autoridad judicial competente, como pago total y completo de todas y cada una de las prestaciones y demás indemnizaciones legales y contractuales, a cargo de “LA COMPAÑIA”, cuyos conceptos han quedado arriba expresados. Se deja expresa constancia que la liquidación o corte de cuenta por el servicio prestado hasta el día 19 de junio de 1997, fecha de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, fue debidamente cancelada a “EL EMPLEADO” en las oportunidades previstas en la normativa legal.
NOVENA: Queda expresamente entendido y convenido entre “LA COMPAÑIA” y “EL EMPLEADO” que, en los citados montos de esta TRANSACCION Y CONVENIMIENTO, queda incluida cualquier diferencia que exista o pudiera existir respecto del cálculo para el pago del Salario, Preaviso, Prestación de Antigüedad, Horas Extraordinarias, Vacaciones, Bono Vacacional, Pago de Días de Descanso o Feriados, Utilidades, Intereses sobre Prestaciones Sociales, el uso del vehículo de la empresa en actividades personales de “EL EMPLEADO” y las implicaciones saláriales que dicho uso pudiese tener y cualesquiera otras indemnizaciones, bonificaciones o beneficios legales o contractuales con motivo de la expresada relación laboral.
DECIMA: “EL EMPLEADO” hace constar que durante todo el tiempo de su precitada relación con “LA COMPAÑIA” disfrutó y le fueron pagados sus salarios, horas extraordinarias, días de descanso semanal o feriados, y cualesquiera otros conceptos e indemnizaciones o prestaciones de cualquier índole, legales o contractuales no discriminados en la Cláusula Quinta de este documento.
DECIMA PRIMERA: Queda entendido que cualesquiera otros emolumentos, remuneraciones o percepciones de cualquier naturaleza que eventualmente correspondan o pudieran corresponder a “EL EMPLEADO”, o diferencia por cualquier concepto que pudiere resultar por su trabajo al servicio de “LA COMPAÑIA”, quedan expresamente incluidos en las liquidaciones a que se refiere la presente TRANSACCION Y CONVENIMIENTO, atendiendo a las consideraciones especiales acordadas por las partes.
DECIMA SEGUNDA: En virtud de esta TRANSACCION Y CONVENIMIENTO, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1713 y siguientes del Código Civil, “EL EMPLEADO” renuncia y desiste, de manera expresa y formal, a cualquier procedimiento o reclamo, judicial o extrajudicial contra “LA COMPAÑIA”, y le otorga a ésta el finiquito correspondiente por todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones o prestaciones anteriormente señalados o con ellos relacionados, declarando que nada tiene que reclamar a “LA COMPAÑIA” por ningún concepto derivado de la relación laboral.
Ambas parte solicitamos la homologación del presente convenio, dándosele efecto de Cosa Juzgada y nos sean expedidas sendas copias certificadas de la presente acta. Es todo. Este Tribunal en vista de que la autocomposición procesal ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su reglamento, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. En consideración a las copias certificadas solicitadas se acuerdan de conformidad, expídanse por secretaria. En virtud que se cumplió en este acto con el pago del monto transado se ordena el cierre y archivo del expediente.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Anabella Fernandes
El apoderado judicial de la parte aferente
El oferido y su abogado asistente
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