REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-000162
PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE BRITO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 2.957.408, DE ESTE DOMICILIO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FAVIOLA ALVAREZ SALAZAR, PROCURADORA DE TRABAJADORES EN EL DISTRITO CAPITAL, ABOGADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.956.661, INPREABOGADO N° 49.596.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD 78 C. A, INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, ANOTADO BAJO EL N° 117,TOMO 120-A, FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 1.978 Y CUYA ÚLTIMA MODIFICACIÓN FUE EFECTUADA EN FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2005, ANOTADA BAJO EL N° 53,TOMO 156-A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



NARRATIVA

Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 16 de enero de 2008, por la ciudadana FAVIOLA ALVAREZ SALAZAR, abogada, Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 9.956.661, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.596 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ORLANDO JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.957.408 en contra de la empresa SEGURIDAD 78 C. A por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de enero de 2008. En el libelo de demanda el actor demanda los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, fracción de utilidades, vacaciones vencidas y utilidades vencida como lo detalla en su escrito, de su tiempo de prestación de servicio en la empresa demandada de 2 años, siete meses y 17 días. Alega en su libelo que inicio su relación laboral como OFICIAL DE SEGURIDAD en fecha 15 de julio de 2004, teniendo una jornada laboral de lunes a lunes en el horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 512.325 que representan al cambio actual Bs. 512,33, hasta el día 02 de marzo de 2007 fecha en que decidió renunciar a su puesto de trabajo. Alega haber agotado todos los medios administrativos y extrajudiciales de reclamación hacia su patrono para el pago de sus derechos laborales y es por lo cual decidió instar la presente acción. Demanda como monto total por la sumatoria de los montos de cada uno de los conceptos descritos en el libelo de la demanda la cantidad de Bs. 4.101.519,73 equivalentes al cambio a Bs. 4.101,46 más los intereses de prestaciones sociales, los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso. Luego de la notificación efectuada a la demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, el día 12 de febrero de 2008, siendo el día 26 de febrero de 2008 a las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la parte actora ORLANDO JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.957.408 asistido por la Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital, FAVIOLA JOSEFINA ALVAREZ SALAZAR, abogada, titular de la cédula de identidad N° 9.956.661 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49-596. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada SEGURIDAD 78 C. A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, aplicando para el caso de autos de manera extensiva el artículo 158 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la ausencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos y con lugar la presente acción por la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 26 de febrero de 2008 a las 9:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones del actor, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan, por lo cual le corresponde en derecho el pago de los conceptos demandados de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidos y utilidades vencidas así como la demandado por concepto intereses de antigüedad, intereses moratorios y la indexación monetaria correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.

III
MOTIVA

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que el ciudadano ORLANDO JOSE BRITO, inicio su relación laboral con la demandada SEGURIDAD 78 C. A, en fecha 15 de julio de 2004, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que presto sus servicios para la demandada como OFICIAL DE SEGURIDAD en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a lunes, según lo expresado en el libelo que se tiene como cierto por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto los salarios mensuales que expresa el actor haber devengado en cada periodo del tiempo que duro la relación laboral como se detallan en el libelo de demanda desde el 15 de julio de 2004 hasta el 02 de marzo de 2007, que corresponden a los salarios mínimos establecidos por el ejecutivo nacional de Bs. 296.523 que al cambio representa 295,20, de Bs. 321.325 que al cambio representa 321,33, de Bs. 405.000 que al cambio representa Bs. 405, de Bs. 465.750 que al cambio representa Bs. 465,75, y el último salario mensual que fue el de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 512.325) equivalentes en la actual conversión a Bs. 512.33, en virtud de lo alegado por el actor en su libelo que no fue desvirtuado por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por retiro voluntario del actor en fecha 02 de marzo de 2007 según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro 2 años, 7 meses y 17 días, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 15 de julio de 2004 y culmino el 02 de marzo de 2007. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar correspondientes a la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la fracción de vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 225 ejusdem, a la fracción de utilidades correspondiente según lo establecido en el artículo 174 ejusdem , a las vacaciones y bono vacacional vencidos de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 ejusdem y a las utilidades vencidas alegadas en consideración a lo establecido en el artículo 174 ejusdem , así como los intereses de antigüedad e intereses moratorios, en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

En los anteriores conceptos, revisados los cálculos realizados por la parte actora existen incongruencias e imprecisiones, por lo que, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, y tomando en cuenta para dicha revisión los principios fundamentales del Derecho del Trabajo como por ejemplo el IN DUBIO PRO OPERARIO o la aplicación de la norma o de los hechos mas favorables al trabajador, este despacho procederá a ajustar los cálculos y montos como a continuación se expresa: En cuanto a los salarios aplicables a la antigüedad acumulada mes a mes, en los 2 años, 7 meses y 17 días que duro la relación laboral corresponde aplicar para el primer año de la relación laboral los salarios integrales de Bs. 11,66 , por cuanto el salario diario normal que debe ser aplicado para la antigüedad del periodo que va desde el 15 de julio de 2004 al 30 de abril de 2005 fue Bs. 10,71 al cual se le adiciona la incidencia de la utilidad Bs. 0,74, incidencia que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 10,71 por 25 días -que es lo que se desprende de los hechos narrados cancelaba la empresa al actor por concepto de utilidad-, se divide su resultado entre doce y luego se divide entre 30, más la incidencia del bono vacacional de Bs.0,21 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 10,71 por los 7 días de bono vacacional correspondiente al primer año de la relación laboral, su resultado se divide entre doce y luego se divide entre 30; en el primer año igualmente corresponde aplicar en el periodo que va desde mayo de 2005 inclusive a julio de 2005 el salario diario integral de Bs. 14,70 por cuanto al salario diario normal de ese periodo que fue de Bs. 13,50 se le adiciona la incidencia de la utilidad de Bs. 0,94 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 13,50 por 25 días, su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30 mas la incidencia del bono vacacional de Bs. 0,26 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 13,50 por 7 días su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30. En el segundo año de la relación laboral corresponde aplicar en el periodo que va desde agosto de 2005 inclusive hasta enero de 2006 el salario diario integral de Bs. 14,74 por cuanto al salario diario normal de este periodo de Bs. 13,50 se le debe adicionar la incidencia de la utilidad de Bs. 0,94 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 13,50 por 25 días, su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30 mas la incidencia del bono vacacional de Bs. 0,30 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 13,50 por 8 días su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30; igualmente en el segundo año de la relación laboral entre el periodo que va desde febrero de 2006 hasta julio de 2006 corresponde aplicar el salario integral de Bs. 16,96 por cuanto al salario diario normal de este periodo de Bs. 15,53 se le debe adicionar la incidencia de la utilidad de Bs. 1,08 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 15,53 por 25 días, su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30 mas la incidencia del bono vacacional de Bs. 0,35 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 15,53 por 8 días su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30. En los últimos 7 meses de la relación laboral corresponde aplicar en los meses de agosto y septiembre de 2006 el salario diario integral de Bs. 17 por cuanto al salario diario normal de ese periodo de Bs. 15,53 se le debe adicionar la incidencia de la utilidad de Bs. 1,08 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 15,53 por 25 días, su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30 mas la incidencia del bono vacacional de Bs. 0,39 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 15,53 por 9 días su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30. El salario diario integral aplicable en el periodo de octubre de 2006 inclusive a febrero de 2007 es de Bs. 18,7 por cuanto el salario diario normal de este periodo fue de Bs. 17,08 al cual debe adicionársele las incidencias de la utilidad de Bs. 1,19 que resulta de multiplicar al salario diario normal de Bs. 17,08 25 días, su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30 mas la incidencia del bono vacacional de Bs. 0,43 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 17,08 por 9 días su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30. ASI SE ESTABLECE.

Establecido los salarios aplicables a la ANTIGÜEDAD se procede a determinar el monto correspondiente a la antigüedad del trabajador en los términos siguientes: Por 2 años, 7 meses y 17 días que duro la relación laboral corresponden 167 días de antigüedad según las previsiones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo discriminados de la siguiente manera: En el primer año entre el periodo que va desde el 15 de julio de 2004 hasta abril de 2005, 30 días multiplicados por el salario diario integral de ese periodo de Bs. 11,66 que da la cantidad de Bs. 349,80. Desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de julio de 2005 corresponden 15 días que multiplicados por el salario diario integral de este periodo de Bs. 14, 70 nos da la cantidad de Bs. 220,50. En el segundo año de la relación laboral desde agosto de 2005 inclusive hasta enero de 2006 corresponden 30 días que multiplicados por el salario diario integral de este periodo de Bs. 14,74 nos la cantidad de Bs. 442,20. Desde el mes de febrero de 2006 hasta julio de 2006 corresponden 32 días de antigüedad que multiplicados por el salario diario integral de ese periodo de Bs. 16,96 nos da la cantidad de Bs. 542,72. En los últimos 7 meses de la relación laboral corresponden por los meses agosto y septiembre de 2006 10 días que multiplicados por el salario diario integral de ese periodo de Bs. 17 nos da la cantidad de Bs. 170. Desde octubre de 2006 hasta febrero de 2007 corresponden 25 días que multiplicados por el salario diario integral de este periodo de Bs. 18,70 nos da la cantidad de Bs. 467,50. La antigüedad adicional según el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 ejusdem es de 25 días que multiplicados por el último salario diario integral de Bs. 17,08 nos da la cantidad de Bs. 467,50. Sumando los subtotales antes expresados da como monto total adeudado al actor por el concepto de antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 ejusdem la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS ( Bs. 2.660,22) ACTUALES, suma que debe ser pagada por la parte demandada al actor por este concepto. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a las VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDOS DE LOS PERIODOS 2004-2005 Y 2005-2006 corresponden al actor 46 días que multiplicados por el último salario diario normal de 17,08 da la suma total de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON SETENTE Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 785,68), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a las VACACIONES FRACCIONADAS Y EL BONO VACACIONAL FRACCIONADO por los últimos 7 meses y 17 días de la prestación de servicio en virtud de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al actor 15,16 días que multiplicado por el último salario diario normal de Bs. 17,08 da la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.258, 93) como adeudado al actor por este concepto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a LAS UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS DESDE JULIO DE 2004 HASTA DICIEMBRE DE 2007 corresponde al actor 60 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 17,08 da la cantidad de MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.024,80), que es lo que se presume demandado bajo la premisa de 25 días de utilidades en cada periodo, por el número de días alegados adeudados por este concepto como utilidades vencidas anterior a las utilidades fraccionadas que se demandan. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a la UTILIDAD FRACCIONADA DEL AÑO 2007 demandada y tomando como premisa por lo antes expresado que el actor recibía de su patrono 25 días de utilidad por cada año trabajado, corresponde al demandante por su tiempo de servicio de 2 meses completos desde enero a febrero de 2007, 4,16 días, que multiplicado por el último salario diario normal de Bs. 17,08 nos da la cantidad de SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.71, 05) como adeudado al actor por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

De la sumatoria de los montos demandados antes expresados da una cantidad total adeudada al actor por prestaciones sociales y demás conceptos demandados de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.800,68) en moneda actual o de la anterior equivalente al monto condenado que deberá ser pagada por la empresa condenada SEGURIDAD 78 C. A por los conceptos demandados y condenados por la presente decisión en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el actor ORLANDO JOSE BRITO contra la demandada SEGURIDAD 78 C. A por la relación laboral que les unió. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se declara procedente el pago de los intereses de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios demandados de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran ambos tomando en cuenta lo establecido en el literal c del artículo 108 ejusdem y con respecto a los intereses moratorios sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 02 de marzo de 2007 hasta el cumplimiento del fallo y los intereses de antigüedad desde el inicio de la relación laboral 15 de julio de 2004 hasta su culminación; ordenándose igualmente la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demanda 06 de febrero de 2008 según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente N° AA60-S-2006-001099 hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Los cálculos de los tres últimos conceptos condenados se realizaran por experto contable nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

En virtud que la demandada resulto totalmente vencida en el presente proceso, por cuanto todos los conceptos demandados están ajustados a derecho, y solo se corrigió el quantum, por lo que deben declararse con lugar, se considera la condenatoria en costas de la parte demandada, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia como lo expresa sentencia N° 305 de fecha 28/05/2002. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano, ORLANDO JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 2.957.408 contra la demandada empresa SEGURIDAD 78 C. A plenamente identificada en autos por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados en el libelo, condenándose a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora los siguientes conceptos y montos: deberá pagar a la parte actora la cantidad total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.800,68) actuales, más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto a los intereses de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, cantidad que se adeuda en base a los siguientes montos y conceptos: PRIMERO: Por concepto de la ANTIGUEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS ( Bs. 2.660,22) ACTUALES, que resulta de multiplicar 167 días de antigüedad en correcta aplicación a lo establecido en el artículo 108 ejusdem, por el salario diario integral que devengó el actor como fue calculado con anterioridad en la parte motiva de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 y 108 ejusdem, considerando en el calculo la reconversión de la moneda producida desde enero del corriente año. SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS DE LOS PERIODOS 2004-2005,2005-2006 de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON SETENTE Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 785,68) que resulta de multiplicar el último salario diario normal devengado por 46 días. TERCERO: Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS en virtud de lo establecido en el artículo 225 de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.258, 93) que resulta de multiplicar 15,16 días por el salario diario normal de Bs. 17,08 CUARTO: Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS DESDE EL 15 DE JULIO DE 2004 HASTA DICIEMBRE DE 2006 en virtud de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.024,80), que resulta de multiplicar 60 días por el salario diario normal de Bs. 17,08.QUINTO: Por concepto de fracción de UTILIDADES DEL AÑO 2007 en virtud de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.71, 05) que resulta de multiplicar 4,16 días por el salario diario normal de Bs. 17,08. SEXTO: así mismo la parte demandada deberá pagar al actor los intereses de antigüedad, que deberán ser calculados desde la fecha de inicio de la relación laboral 15 de julio de 2004 hasta la fecha de terminación de la misma 02 de marzo de 2007; los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 02 de marzo de 2007 hasta la materialización de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y lo que arroje la corrección monetaria sobre los montos condenados que se ordena y que se determinara desde la fecha de notificación de la presente acción 06 de febrero de 2008 hasta la ejecución del presente fallo aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable único nombrado por este despacho. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 148° y 197°.

La Jueza Titular
La Secretaria

Abg. Judith González Abg. Anabella Fernandez

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Anabella Fernandez